Informe Área 8: Análisis de las bases
legales y normas existentes en relación
a las nuevas tecnologías y su uso por personas con discapacidad. Volver al índice
[2] Comisión Europea. e-Europe: Una sociedad de la
información para todos. Comunicación sobre una iniciativa de la Comisión para
el Consejo Europeo extraordinario de Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2.000.
«1. Dar acceso a la juventud
europea a la era digital.
2.Abaratar el acceso a Internet.
3. Acelerar la implantación del
comercio electrónico
4. Una Internet rápida para
investigadores y estudiantes.
5. Tarjetas inteligentes para el
acceso seguro a las aplicaciones electrónicas.
6. Capital-riesgo para las PYME de
alta tecnología.
7. La participación de los
discapacitados en la cultura electrónica
8. La salud en línea.
9. El transporte inteligente.
10. La administración pública en
línea».
[4]Comisión Europea. e-Europe.
Una sociedad de la información para todos. Informe de avance para el Consejo
Europeo extraordinario sobre Empleo, Reforma Económica y Cohesión Social-Hacía
una Europa basada en la Innovación y el Conocimiento. Lisboa 23 y 24 de marzo
de 2.000. Doc. COM
(2000)130 Final, pág. 18.
[5]Consejo de la Unión
Europea y Comisión Europea. Plan de acción e-Europe 2002 preparado
por el Consejo y la Comisión Europea para el Consejo Europeo de Feira. Bruselas
14 de junio de 2000.
[6] Conclusiones de la Presidencia Portuguesa en el Consejo Europeo
de Feira de 19 y 20 de junio de 2000. Doc. SN 200/00 ES.
[7]Consejo de la Unión
Europea y Comisión Europea. Plan de acción e-Europe 2002... , cit.
pág. 17.
[9] Debe señalarse que el principio de igualdad del artículo 14 posee
un carácter instrumental de modo que su invocación siempre va unida a la
vulneración de otro principio o derecho.
[10] Estos recursos atienden también a la tutela del principio de
igualdad, del artículo 14, y del derecho a la objeción de conciencia del
artículo 30.
[11] Para la búsqueda de las normas se ha utilizado el Repertorio
Informatizado Aranzadi que emplea descriptores del tipo: “minusválidos” y
“discapacidad”.
[12] Idéntico concepto se emplea en la Orden del Ministerio de
Presidencia de 11 de noviembre de 1999 por la que se determina los tipos de
ayudas a conceder a personas con minusvalía para el ejercicio de 1999 y
cuantías de los mismos (B.O.E. núm. 277, de 19 de noviembre).
[13]De acuerdo con sudisposición final única: «La presente Ley se dicta al amparo del
artículo 149.1.8.ª de la Constitución y será de aplicación en defecto de las
normas dictadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias
en materia de Derecho Civil, foral o especial, de conformidad con lo
establecido en los Estatutos de Autonomía». En esencia la cuestión afecta a
Navarra, País Vasco y Cataluña.
«Las telecomunicaciones son
servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia. Sólo
tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de
servicio público, los servicios regulados en el artículo 5 y en el Título III
de esta Ley».
Los servicio aludidos en este
último inciso son los Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional
y la protección civil, definidos por el articulo 5, y el servicio universal de
telecomunicaciones, los servicios obligatorios de telecomunicaciones y otras
obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general,
según se recoge en el artículo 36 y regula el Título III.
«Se requerirá autorización general
para la prestación de los servicios y para el establecimiento o explotación de
las redes de telecomunicaciones que no precisen el otorgamiento de una licencia
individual, de acuerdo con lo establecido en el capítulo siguiente».
[16] Conforme al artículo 13 el incumplimiento de estas condiciones
puede llevar aparejada la revocación de la autorización.
« Artículo 13. Incumplimiento de
las condiciones impuestas a los beneficiarios de las autorizaciones generales.
Cuando el beneficiario de una
autorización general incumpla de forma muy grave alguna de las condiciones
impuestas para su otorgamiento en la Orden a la que se refiere el artículo 11,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cancelará la inscripción
registral, previa tramitación del correspondiente expediente de revocación del
título.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se entenderán como incumplimientos muy graves, además de los
previstos en el artículo 79, los que perjudiquen los intereses generales o las
necesidades de la defensa nacional, los que supongan un daño o un perjuicio
para terceros o los que lesionen los derechos fundamentales o libertades
públicas recogidos en la Constitución.
La revocación de la autorización
determinará, para quien fuere su titular, la prohibición de prestar el servicio
correspondiente o de establecer o explotar el mismo tipo de red con el que
viniere realizando su actividad. También llevará aparejada la imposibilidad de
obtener, en el plazo de un año desde que se produzca, una nueva autorización
para la prestación del mismo tipo de servicio o para la instalación o
explotación del mismo tipo de red».
1.º Para el establecimiento o
explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
2.º Para la prestación del servicio
telefónico disponible al público.
3.º Para la prestación de servicios
o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen
el uso del dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el
Título V.
Asimismo, el Gobierno, mediante
Real Decreto y de conformidad con la normativa comunitaria, podrá establecer
otras actividades para cuya realización pueda exigirse licencia individual por
necesidades de asignación de recursos limitados, por resultar preciso el
otorgamiento al operador de derechos de servidumbre o el reconocimiento al
mismo del derecho a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes de
titularidad pública o privada o por imponérsele las obligaciones de servicio
público a las que se refiere el Título III de esta Ley».
[18] Se ha propuesto la inclusión del acceso a Internet dentro de la
categoría de servicio universal. Proposición de Ley núm. 122/000234, presentada
por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) sobre modificación de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, por la que se
otorga a Internet la consideración de servicio universal.
BOCG. Congreso de los Diputados. VI
Legislatura, serie B, núm. 263-1, de 21 de diciembre de 1998.
[19] A su vez, el ROSP, es desarrollado en materia de autorizaciones
generales por la Orden de 22 de agosto de 1998 del Ministerio de fomento que
establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y
redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus
titulares. Ésta establece en su artículo 10 las condiciones que deben cumplirse por los titulares de una autorización
general, de cualquier categoría. En ellas se incluye:
«1. El cumplimiento de las
obligaciones de servicio público cuando vengan obligados a ello, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones y en
el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones
en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás
obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la
prestación de los servicios y en la explotación de las redes de
telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Obligaciones de Servicio
Público). (...)
3. Garantizar a los usuarios los
derechos que, como tales, les corresponden, de acuerdo con la Ley General de
Telecomunicaciones y el título IV del Reglamento de Obligaciones de Servicio
Público. A estos efectos, los titulares de autorizaciones generales dispondrán
de un modelo de contrato que regule las relaciones con sus clientes. (...)
5. El cumplimiento de las
especificaciones, de las normas y de los requisitos técnicos que, en cada caso,
resulten aplicables».
En idéntico sentido se pronuncia el
artículo 5.2 y 4 de la Orden del Ministerio de Fomento de 22 de agosto de 1998
que establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios
y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus
titulares (B.O.E. núm. 231 de 26 de agosto).
[20] Téngase en cuenta que tras la aprobación de la Ley General de las
Telecomunicaciones a ella debe entenderse referida esta remisión.
[21] Su Reglamento de funcionamiento ha sido desarrollado por Orden de
22 de noviembre de 1994, del Ministerio Obras Publicas, Transportes y Medio
Ambiente que aprueba el Reglamento de Funcionamiento delConsejo Asesor de Telecomunicaciones.
[22] Queda fuera del campo de aplicación de la norma «la normativa
específica para los soportes físicos adaptados o de acceso (emuladores
físicos), así como las recomendaciones para los servicios que prestan los
diseñadores, fabricantes y distribuidores de cualquier producto relacionado con
las plataformas informáticas» y «la normativa para las ayudas técnicas no
específicamente informáticas que adaptan los periféricos o facilitan su
utilización por personas con discapacidad».
[23] En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto1641/1985, de 1 de agosto, sobre ordenación
de actividades de normalización y certificación(B.O.E. núm. 219, de 12 de septiembre en el que se designó al
Ministerio de Industria y Energía para, previo informe de la Comisión
Permanente, designarlas asociaciones o
Entidades que habrían de desarrollar tareas de normalización y certificación, este
Ministerio designó a la Asociación Española de Normalización y Certificación
por Orden de 26 de febrero de 1986.
Real Decreto1641/1985, de 1 de agosto, sobre ordenación
de actividades de normalización y certificación(B.O.E. núm. 219, de 12 de septiembre ).
[24] Las Comunidades Autónomas deberán dictar normas en esta materia.
Así cabe citar la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de la Comunidad de Madrid,
de Regulación del servicio de atención de urgencias 1-1-2 ( B.O.C.M núm. 309,
de 30 de diciembre, y B.O.E. núm. 151, de 25 de junio de 1998).
[25] En este sentido es paradigmática la afirmación de la Exposición
de motivos de la Ley 8/1995 de accesibilidad y supresión de barreras físicas y
de la comunicación, de la Comunidad Autónoma de Canarias:
« Por último, la presente Ley
fomenta la colaboración de las distintas administraciones públicas para la
promoción de la total supresión de barreras en la comunicación y para el
establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los
sistemas de comunicación y señalización a toda la población, a la vez que fija
unos niveles mínimos de accesibilidad, en el ejercicio de las competencias que
la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta en materia de comunicaciones,
conforme a la ya citada Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, respetando la
competencia exclusiva del Estado sobre el régimen general de comunicaciones,
telecomunicaciones y radio comunicación, así como la normativa básica que aquél
pueda dictar en materia de régimen de prensa, radio, televisión y, en general,
de todos los medios de comunicación social».