Informe Área 8: Análisis de las bases
legales y normas existentes en relación
a las nuevas tecnologías y su uso por personas con discapacidad.
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La consideración de la Constitución
Española de 1978 en este estudio supone responder de modo sucinto a dos
cuestiones:
a.
Los principios constitucionales aplicables y la consideración
de la discapacidad por la Constitución.
b.
La consideración de las tecnologías de la información y las
comunicaciones por la Constitución.
Del amplio abanico de principios
constitucionales que se proyectan sobre las personas con discapacidad deben
distinguirse aquellos que les afectan en tanto que ciudadanos, y por tanto con
independencia de su condición física o psíquica, y los que o bien han sido
establecidos atendiendo a sus necesidades o bien se proyectan sobre ellos en
función de las mismas.
En primer lugar, procede citar como
elementos que se encuentran en la base de nuestra construcción constitucional
la idea de respeto a la dignidad humana, los principios del artículo 9 de la
Constitución y el principio de igualdad del artículo 14.
En el pórtico del Título I, sobre
los derechos y deberes fundamentales , se sitúa el artículo 10 cuyo apartado
primero señala:
«La dignidad de la persona, los
derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento
del orden político y de la paz social»
Por su lado el artículo 14 establece
el principio de igualdad a tenor del cual:
«Los españoles son iguales ante la
ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social».
Este principio de igualdad debe ser
entendido como un objetivo a satisfacer por los poderes públicos no sólo por su
sujeción, conforme al artículo 9.1 CE «a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico», sino también por que conforme al párrafo segundo del
precepto:
«2. Corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural
y social».
Parece pues, que en la medida en que
el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones va a ser
determinante para el desarrollo de la personalidad, -dadas las oportunidades de
formación, acceso a la cultura o información que ofrecen-, y que la falta de
acceso a tales tecnologías puede generar desigualdades e incluso un nuevo tipo
de analfabetismo, el Estado deberá desarrollar las políticas que garanticen el
acceso a estas tecnologías para todas las personas y en particular para
aquellas que presenten necesidades especiales.
El segundo plano constitucional al
que procede atender es a la regulación de los derechos fundamentales por el
Título I de la Constitución Española. Se empleará aquí, siguiendo una práctica
común en la doctrina, un criterio “topográfico” de clasificación basado en su
ubicación y en el grado de protección que nuestra constitución otorga a tales
derechos en su artículo 53 que diferencia Así procede referirse en primer
lugar, a los derechos fundamentales strictu
sensu, que son los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo II, que
se caracterizan por ser directamente aplicables[9],
por la “cláusula de contenido esencial” que impone límites al legislador en su
desarrollo, y por la existencia de un sistema reforzado de tutela judicial
basado en la existencia de un recurso preferente y sumario ejercitable ante los
tribunales ordinarios y de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional[10].
En este ámbito puede señalarse que
la sociedad de la información se proyecta sobre el entero sistema de derechos
fundamentales pudiendo repercutir en ellos ya sea positiva o negativamente.
Baste con citar, a título de ejemplo, derechos como la libertad de expresión,
directamente relacionada con la libertad ideológica, el derecho a la vida
privada, el derecho de asociación, o el derecho a la educación. Las tecnologías
de la información y las comunicaciones, se están convirtiendo en soportes
necesarios para el ejercicio de tales derechos de modo que la existencia de
trabas al acceso a tales tecnologías por parte de las personas con discapacidad
puede comportar de facto el tratamiento desigual de las mismas en el plano de los
derechos fundamentales.
En otro nivel se sitúan los derechos
enumerados por la Sección II del Capítulo II Título I, de entre los que merece
destacar el derecho al trabajo, y los principios rectores del Capítulo III.
Tanto en el caso de alguno de estos derechos como, sobre todo, en materia de
principios rectores, se necesita algún tipo de acción del legislador para poder
dotarlos de una cierta efectividad. Especial relevancia, desde el punto de
vista de nuestro estudio, adquirirán las iniciativas adoptadas en el campo del
Acceso a la cultura y promoción de la investigación (artículo. 44), de las
políticas de «previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos» (artículo. 49), sin dejar de
lado, por último, la satisfacción de los derechos de las personas en tanto que
consumidores y usuarios de servicios (artículo. 51).
Del mismo modo que ocurría con los
derechos fundamentales, la sociedad de la información está llamada a influir
decisivamente en el campo de los principios rectores de la política social y
económica. Sin embargo, y sin perjuicio de su valor como normas
constitucionales, estos principios conforme señala el artículo 53.3 CE «sólo
podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que
dispongan las leyes que los desarrollen», de ahí que se insista en subrayar el
importante papel que cabe atribuir al legislador en el desarrollo de medidas
que faciliten la accesibilidad a las tecnologías de la información y las
comunicaciones.
La Constitución Española de 1978
responde a los imperativos del momento de su aprobación. Por ello, es difícil
encontrar en ella alguna referencia a la sociedad de la información con una
sola excepción, la del artículo 18.4 que dispone que:
«La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
Este precepto, por lo demás
claramente defensivo, surge en el contexto de las primeras leyes europeas sobre
protección de datos personales nacidas al calor de los “peligros2 derivados del
uso de grandes computadores. En aquella época, resultaba poco concebible en el
plano político cualquier concepción cercana a la sociedad de la información.
Esto no significa, que no existan cláusulas constitucionales aplicables en la
materia. Por el contrario existen diversos argumentos que apuntan a lo
contrario.
Como se ha señalado la sociedad de
la información se proyecta sobre nuestro sistema de derechos fundamentales, y
en esa línea apunta el artículo 18.4 CE.
Distintos preceptos y principios
permiten una lectura en clave “informativa” o “informática”. Así el artículo
103.1 define como función de la Administración Pública el servir con
objetividad los intereses generales actuando de acuerdo con el principio de
eficacia, al que bien puede servir el empleo de medios informáticos y
telemáticos. Por su parte el artículo 105 b) permite «el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,
salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la intimidad de las personas». Este acceso podrá realizarse en un
futuro próximo por medios electrónicos. Por último el artículo 130.1 CE señala
que «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos
los sectores económicos».
Por último, en el ámbito
constitucional procede atender al complejo sistema constitucional de
descentralización política y atribución competencial que instaura el Título VII
de la Constitución dando lugar al llamado “Estado de las autonomías”. En la
práctica nuestro diseño constitucional supone dotar de autonomía a las
Comunidades Autónomas para la gestión de sus respectivos intereses. Para el
reparto competencial se utiliza un procedimiento de doble cláusula en la que se
indican de un lado las materias en las que las Comunidades podrán asumir
competencias (artículo 148) y de otro las competencias del estado (artículo.
149). Así, el marco competencial que se asuma dependerá de un lado del juego de
estos dos preceptos y de otro de la existencia de dos velocidades en el proceso
de asunción competencial. De un lado se sitúan las Comunidades del artículo 143
que pudieron asumir la lista del artículo 148, debiendo esperar un mínimo de
cinco años para reformar sus respectivos Estatutos hasta alcanzar el techo del
artículo 149.3. Por otra parte, las Comunidades que o bien siguieron el
procedimiento del artículo 151, o bien poseían la condición de Nacionalidades
históricas asumieron competencias plenas desde el primer momento. Añádase a
ello, para complicar aún más si cabe el panorama competencial, la posibilidad
que se atribuye al Estado por el artículo 150 de dictar legislación básica en
determinadas materias junto a la de dictar leyes de transferencia o delegación
de «facultades correspondientes a materia
de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de
transferencia o delegación» y por último, la de aprobar las llamadas leyes de
armonización.
En
este complejo paisaje competencial procede determinar, desde el punto de vista
de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a quién se atribuye
la competencia en la materia. En nuestra opinión, y de acuerdo con el artículo
149.1.21 corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre régimen general
de comunicaciones; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y
radiocomunicación. Por otra parte, existen otras materias en las que el estado
posee competencia exclusiva respecto de las cuales pueden derivarse
repercusiones con motivo del uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones. En concreto:
«1. El
Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
(...)
7.ª Legislación laboral; sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. (...)
9.ª Legislación sobre propiedad
intelectual e industrial.(...)
15.ª Fomento y coordinación general
de la investigación científica y técnica. (...)
18.ª Las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus
funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados una
tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin
perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación
básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones públicas. (...)
27.ª Normas básicas del régimen de
prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación
social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan
a las Comunidades Autónomas (...).
30.ª Regulación de las condiciones
de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia.».
Por tanto, procederá buscar en las
normas estatales las disposiciones oportunas en materia de accesibilidad a las
tecnologías de la información y las comunicaciones en los aspectos más
directamente relacionados con las telecomunicaciones. Sin embargo esto no
excluye, en los casos en que así esté previsto, la existencia de disposiciones
autonómicas de ejecución así como las dictadas en aquellas materias de su
competencia sobre las que incidan los servicios y avances derivados de la
sociedad de la información. A título de ejemplo, entre las competencias que les
atribuye el artículo 148 CE cabría citar:
«1. Las Comunidades Autónomas
podrán asumir competencias en las siguientes materias: (...)
13.ª El fomento del desarrollo
económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la
política económica nacional. (...)
15.ª Museos, bibliotecas y
conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. (...)
17.ª El fomento de la cultura, de
la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad
Autónoma. (...)
19.ª Promoción del deporte y de la
adecuada utilización del ocio».
Ø
En la medida en que el acceso a las tecnologías de la
información y las comunicaciones va a ser determinante para el desarrollo de la
personalidad, -dadas las oportunidades de formación, acceso a la cultura o
información que ofrecen-, y que la falta de acceso a tales tecnologías puede
generar desigualdades e incluso un nuevo tipo de analfabetismo, el Estado
deberá desarrollar las políticas que garanticen el acceso a estas tecnologías
por todas las personas y en particular para aquellas que presenten necesidades especiales.
Ø
La sociedad de la información se proyecta sobre el
entero sistema de derechos fundamentales pudiendo repercutir en ellos ya sea
positiva o negativamente. Las tecnologías de la información y las
comunicaciones, se están convirtiendo en soportes necesarios para el ejercicio
de tales derechos de modo que la existencia de trabas al acceso a tales
tecnologías por parte de las personas con discapacidad puede comportar de facto
el tratamiento desigual de las mismas en el plano de los derechos fundamentales.
Ø
El desarrollo de la sociedad de la información
requerirá en el plano de la accesibilidad a las tecnologías de la información y
las comunicaciones por las personas con discapacidad una decidida acción por
parte del legislador a fin de satisfacer los principios constitucionales en la
materia.
Ø
El sistema competencial derivado del título VIII de la
Constitución Española determina la competencia exclusiva del estado en materia
de telecomunicaciones por lo que procederá buscar en las normas estatales las disposiciones
oportunas en materia de accesibilidad a las tecnologías de la información sin
perjuicio de la existencia de disposiciones autonómicas de ejecución o las
dictadas en aquellas materias de su competencia sobre las que incidan los
servicios y avances derivados de la sociedad de la información.
·
Constitución Española de 1978. Artículos 9, 10, 14, 16,
18, 22, 44, 49, 51, 53, 103, 105, 143, 148, 149, 151.
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