Ir a Unidad de Investigación AccesoEstudio sobre el Impacto de las Nuevas Tecnologías en las Personas con Discapacidad. Diciembre 2000.

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Informe Área 8: Análisis de las bases legales y normas existentes en relación 
a las nuevas tecnologías y su uso por  personas con discapacidad.
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III. El marco constitucional como punto de partida.

La consideración de la Constitución Española de 1978 en este estudio supone responder de modo sucinto a dos cuestiones:

a.    Los principios constitucionales aplicables y la consideración de la discapacidad por la Constitución.

b.    La consideración de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la Constitución.

III.1 Los principios constitucionales aplicables y la consideración de la discapacidad por la Constitución.

Del amplio abanico de principios constitucionales que se proyectan sobre las personas con discapacidad deben distinguirse aquellos que les afectan en tanto que ciudadanos, y por tanto con independencia de su condición física o psíquica, y los que o bien han sido establecidos atendiendo a sus necesidades o bien se proyectan sobre ellos en función de las mismas.

En primer lugar, procede citar como elementos que se encuentran en la base de nuestra construcción constitucional la idea de respeto a la dignidad humana, los principios del artículo 9 de la Constitución y el principio de igualdad del artículo 14.

En el pórtico del Título I, sobre los derechos y deberes fundamentales , se sitúa el artículo 10 cuyo apartado primero señala:

«La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social»

Por su lado el artículo 14 establece el principio de igualdad a tenor del cual:

«Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

Este principio de igualdad debe ser entendido como un objetivo a satisfacer por los poderes públicos no sólo por su sujeción, conforme al artículo 9.1 CE «a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico», sino también por que conforme al párrafo segundo del precepto:

«2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

Parece pues, que en la medida en que el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones va a ser determinante para el desarrollo de la personalidad, -dadas las oportunidades de formación, acceso a la cultura o información que ofrecen-, y que la falta de acceso a tales tecnologías puede generar desigualdades e incluso un nuevo tipo de analfabetismo, el Estado deberá desarrollar las políticas que garanticen el acceso a estas tecnologías para todas las personas y en particular para aquellas que presenten necesidades especiales.

El segundo plano constitucional al que procede atender es a la regulación de los derechos fundamentales por el Título I de la Constitución Española. Se empleará aquí, siguiendo una práctica común en la doctrina, un criterio “topográfico” de clasificación basado en su ubicación y en el grado de protección que nuestra constitución otorga a tales derechos en su artículo 53 que diferencia Así procede referirse en primer lugar, a los derechos fundamentales strictu sensu, que son los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo II, que se caracterizan por ser directamente aplicables[9], por la “cláusula de contenido esencial” que impone límites al legislador en su desarrollo, y por la existencia de un sistema reforzado de tutela judicial basado en la existencia de un recurso preferente y sumario ejercitable ante los tribunales ordinarios y de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional[10].

En este ámbito puede señalarse que la sociedad de la información se proyecta sobre el entero sistema de derechos fundamentales pudiendo repercutir en ellos ya sea positiva o negativamente. Baste con citar, a título de ejemplo, derechos como la libertad de expresión, directamente relacionada con la libertad ideológica, el derecho a la vida privada, el derecho de asociación, o el derecho a la educación. Las tecnologías de la información y las comunicaciones, se están convirtiendo en soportes necesarios para el ejercicio de tales derechos de modo que la existencia de trabas al acceso a tales tecnologías por parte de las personas con discapacidad puede comportar de facto el tratamiento desigual de las mismas en el plano de los derechos fundamentales.

En otro nivel se sitúan los derechos enumerados por la Sección II del Capítulo II Título I, de entre los que merece destacar el derecho al trabajo, y los principios rectores del Capítulo III. Tanto en el caso de alguno de estos derechos como, sobre todo, en materia de principios rectores, se necesita algún tipo de acción del legislador para poder dotarlos de una cierta efectividad. Especial relevancia, desde el punto de vista de nuestro estudio, adquirirán las iniciativas adoptadas en el campo del Acceso a la cultura y promoción de la investigación (artículo. 44), de las políticas de «previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos» (artículo. 49), sin dejar de lado, por último, la satisfacción de los derechos de las personas en tanto que consumidores y usuarios de servicios (artículo. 51).

Del mismo modo que ocurría con los derechos fundamentales, la sociedad de la información está llamada a influir decisivamente en el campo de los principios rectores de la política social y económica. Sin embargo, y sin perjuicio de su valor como normas constitucionales, estos principios conforme señala el artículo 53.3 CE «sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen», de ahí que se insista en subrayar el importante papel que cabe atribuir al legislador en el desarrollo de medidas que faciliten la accesibilidad a las tecnologías de la información y las comunicaciones.

III.2 La consideración de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la Constitución.

La Constitución Española de 1978 responde a los imperativos del momento de su aprobación. Por ello, es difícil encontrar en ella alguna referencia a la sociedad de la información con una sola excepción, la del artículo 18.4 que dispone que:

«La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

Este precepto, por lo demás claramente defensivo, surge en el contexto de las primeras leyes europeas sobre protección de datos personales nacidas al calor de los “peligros2 derivados del uso de grandes computadores. En aquella época, resultaba poco concebible en el plano político cualquier concepción cercana a la sociedad de la información. Esto no significa, que no existan cláusulas constitucionales aplicables en la materia. Por el contrario existen diversos argumentos que apuntan a lo contrario.

Como se ha señalado la sociedad de la información se proyecta sobre nuestro sistema de derechos fundamentales, y en esa línea apunta el artículo 18.4 CE.

Distintos preceptos y principios permiten una lectura en clave “informativa” o “informática”. Así el artículo 103.1 define como función de la Administración Pública el servir con objetividad los intereses generales actuando de acuerdo con el principio de eficacia, al que bien puede servir el empleo de medios informáticos y telemáticos. Por su parte el artículo 105 b) permite «el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas». Este acceso podrá realizarse en un futuro próximo por medios electrónicos. Por último el artículo 130.1 CE señala que «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos».

Por último, en el ámbito constitucional procede atender al complejo sistema constitucional de descentralización política y atribución competencial que instaura el Título VII de la Constitución dando lugar al llamado “Estado de las autonomías”. En la práctica nuestro diseño constitucional supone dotar de autonomía a las Comunidades Autónomas para la gestión de sus respectivos intereses. Para el reparto competencial se utiliza un procedimiento de doble cláusula en la que se indican de un lado las materias en las que las Comunidades podrán asumir competencias (artículo 148) y de otro las competencias del estado (artículo. 149). Así, el marco competencial que se asuma dependerá de un lado del juego de estos dos preceptos y de otro de la existencia de dos velocidades en el proceso de asunción competencial. De un lado se sitúan las Comunidades del artículo 143 que pudieron asumir la lista del artículo 148, debiendo esperar un mínimo de cinco años para reformar sus respectivos Estatutos hasta alcanzar el techo del artículo 149.3. Por otra parte, las Comunidades que o bien siguieron el procedimiento del artículo 151, o bien poseían la condición de Nacionalidades históricas asumieron competencias plenas desde el primer momento. Añádase a ello, para complicar aún más si cabe el panorama competencial, la posibilidad que se atribuye al Estado por el artículo 150 de dictar legislación básica en determinadas materias junto a la de dictar leyes de transferencia o delegación de «facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación» y por último, la de aprobar las llamadas leyes de armonización.

En este complejo paisaje competencial procede determinar, desde el punto de vista de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a quién se atribuye la competencia en la materia. En nuestra opinión, y de acuerdo con el artículo 149.1.21 corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre régimen general de comunicaciones; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. Por otra parte, existen otras materias en las que el estado posee competencia exclusiva respecto de las cuales pueden derivarse repercusiones con motivo del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En concreto:

«1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. (...)

7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. (...)

9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.(...)

15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. (...)

18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados una tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. (...)

27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas (...).

30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.».

 Por tanto, procederá buscar en las normas estatales las disposiciones oportunas en materia de accesibilidad a las tecnologías de la información y las comunicaciones en los aspectos más directamente relacionados con las telecomunicaciones. Sin embargo esto no excluye, en los casos en que así esté previsto, la existencia de disposiciones autonómicas de ejecución así como las dictadas en aquellas materias de su competencia sobre las que incidan los servicios y avances derivados de la sociedad de la información. A título de ejemplo, entre las competencias que les atribuye el artículo 148 CE cabría citar:

«1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: (...)

13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. (...)

15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. (...)

17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. (...)

19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio».

III.3 Conclusiones parciales.

Ø        En la medida en que el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones va a ser determinante para el desarrollo de la personalidad, -dadas las oportunidades de formación, acceso a la cultura o información que ofrecen-, y que la falta de acceso a tales tecnologías puede generar desigualdades e incluso un nuevo tipo de analfabetismo, el Estado deberá desarrollar las políticas que garanticen el acceso a estas tecnologías por todas las personas y en particular para aquellas que presenten necesidades especiales.

Ø        La sociedad de la información se proyecta sobre el entero sistema de derechos fundamentales pudiendo repercutir en ellos ya sea positiva o negativamente. Las tecnologías de la información y las comunicaciones, se están convirtiendo en soportes necesarios para el ejercicio de tales derechos de modo que la existencia de trabas al acceso a tales tecnologías por parte de las personas con discapacidad puede comportar de facto el tratamiento desigual de las mismas en el plano de los derechos fundamentales.

Ø        El desarrollo de la sociedad de la información requerirá en el plano de la accesibilidad a las tecnologías de la información y las comunicaciones por las personas con discapacidad una decidida acción por parte del legislador a fin de satisfacer los principios constitucionales en la materia.

Ø        El sistema competencial derivado del título VIII de la Constitución Española determina la competencia exclusiva del estado en materia de telecomunicaciones por lo que procederá buscar en las normas estatales las disposiciones oportunas en materia de accesibilidad a las tecnologías de la información sin perjuicio de la existencia de disposiciones autonómicas de ejecución o las dictadas en aquellas materias de su competencia sobre las que incidan los servicios y avances derivados de la sociedad de la información.

III.4 Normas consideradas.

·          Constitución Española de 1978. Artículos 9, 10, 14, 16, 18, 22, 44, 49, 51, 53, 103, 105, 143, 148, 149, 151.

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