Informe Área 8: Análisis de las bases
legales y normas existentes en relación
a las nuevas tecnologías y su uso por personas con discapacidad.
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Partiendo de la base de la más que
probable dificultad de encontrar referencias específicas sobre accesibilidad a
las nuevas tecnologías de la información en las normas sobre discapacidad[11]
se ha planteado, sin embargo, un estudio de las mismas por distintas razones:
·
En primer lugar, resultaba absolutamente necesario
establecer la presencia o ausencia de previsiones específicas en la materia en
el marco regulador de la discapacidad.
·
Por otra parte, debía plantearse el estudio de aquellas
normas cuyo texto, y objeto, podría permitir una interpretación favorable a la
accesibilidad en este campo. Un ejemplo paradigmático vendría dado por las
distintas convocatorias de subvenciones en las que no figura, al menos hasta
1998, ningún ítem relativo a las nuevas tecnologías aunque podría interpretarse
que la adquisición de las mismas resulta incorporable a los distintos conceptos
subvencionables.
El punto de partida normativo en
esta materia viene dado por la Ley de 7 de abril de 1982, de Integración social
de los minusválidos. Debe señalarse, que en la época de gestación de la misma
el grado de implantación de la informática en España era sensiblemente menor
que en los países de nuestro entorno. Esto justifica la ausencia de referencias
específicas en el texto a esta materia. Sin embargo, la Ley establecía el marco
para la ejecución de distintos programas de acción en los cuales cabe
perfectamente encuadrar las iniciativas en materia de tecnologías de la
información y las comunicaciones.
Así su artículo 12 señalaba que;
«1. En tanto no se desarrollen las
previsiones contenidas en el art. 41 de la Constitución el Gobierno, en el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá
regulará por Decreto un sistema especial de prestaciones sociales y económicas
para los minusválidos que, por no desarrollar una actividad laboral, no estén
incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. En
dicho Decreto se especificarán las condiciones económicas que deberán reunir los
beneficiarios de las distintas prestaciones.
2. La acción protectora de dicho
sistema comprenderá al menos:
a) Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.
b) Subsidio de garantía de
ingresos mínimos.
c) Subsidio por ayuda de tercera
persona.
d) Subsidio de movilidad y
compensación para gastos de transporte.
e) Recuperación profesional.
f) Rehabilitación
médico-funcional.»
Por su lado la disposición adicional
séptima establecía distintas prioridades para adecuar el coste de los derechos
contenidos en la Ley «a las disponibilidades presupuestarias que permita la
situación económica del país» y fijaba un plazo de diez años para la
consecución de sus objetivos. En concreto, en las prioridades se refería a:
«1.ª Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.
2.ª Servicios sociales, en
especial los Centros ocupacionales para minusválidos profundos y grandes
inválidos.
3.ª Subsidio de ingresos mínimos,
mediante aumentos porcentuales, que se realizarán de forma progresiva y
continuada, y que se determinarán reglamentariamente, empezando con un mínimo
que sea superior a las actuales percepciones por este concepto.
4.ª Subsidio por ayuda de tercera
persona.
5.ª Subsidio de movilidad y
compensación de transporte.
6.ª Normativa sobre Educación
Especial.
7.ª Normativa sobre movilidad y
barreras arquitectónicas.
8.ª Normativa sobre Centros
Especiales de Empleo.
9.ª Normativa sobre los equipos
multiprofesionales.
10. Normativa sobre los programas
permanentes de especialización y actualización previstos en el art. 63,2.
El resto de las prestaciones,
subsidios, atenciones y servicios podrán ser desarrolladas con posterioridad al
plazo antes indicado, en función de las necesidades generadas por la aplicación
de la presente Ley.
Este desarrollo deberá hacerse de
manera progresiva y continuada, para que en cada bienio, hasta llegar al plazo
máximo de diez años fijados anteriormente, se pongan en marcha las
prestaciones, subsidios, atenciones y servicios previstos en esta Ley o se
completen los ya iniciados».
A
pesar de que resulta difícil considerar que el estado de la técnica en España
en el momento de aprobación de la LISMI permitiera al legislador prefigurar la
futura evolución de las tecnologías de la información y las comunicaciones y
sus consecuencias para las personas con discapacidad, no resulta menos cierto
que las normas deben ser interpretadas de acuerdo «con la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquellas» (artículo. 3.1 del Código Civil). En este sentido,
parece evidente que la LISMI ha convivido con un proceso de evolución
tecnológica que obliga a reinterpretar sus preceptos y que debe inspirar sobre
todo las normas que la desarrollan.
A partir de las distintas normas de
desarrollo se han seleccionado aquellas cuya interpretación o contenido
revestía algún interés desde el punto de vista del objeto de estudio. Con
independencia de la consideración de alguna norma aislada sobresalen aquellas
que se dedican bien al establecimiento de planes y programas de formación, bien
a subvencionar determinadas actuaciones.
a.
Programas de formación:
En esta materia se ha contemplado la discapacidad
desde un punto de vista genérico y sin prestar una particular atención a la
innovación tecnológica. Así, en la Orden de 9 de febrero de 1987, sobre
Programas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y cursos a
impartir por Centros colaboradores del
INEM se integra al colectivo de discapacitados de modo genérico dentro
de la Sección Quinta y aunque contiene referencias a la formación en nuevas
tecnologías de la producción éstas se limitan a la formación prevista para
personas ocupadas y autónomos.
Otro tanto sucede
con la Orden de 22 de enero de 1988 sobre Programas del Plan Nacional de
Formación e Inserción Profesional y cursos a impartir por Centros colaboradores
del INEM. En ella se contempla de modo genérico a los minusválidos en la
Sección Séptima junto con otras categorías de personas, si bien en el art. 22,
en sede de Disposiciones Comunes, se establece una duración mínima de 200 horas
para los programas de formación con dedicación de al menos 40 para el
aprendizaje de las nuevas tecnologías, si bien se trata de programas distintos
al relativo a las personas con discapacidad.
Por su parte la
Orden de 4 de abril de 1989 sobre Programas del Plan Nacional de Formación e
Inserción Profesional y cursos a impartir por Centros colaboradores del INEM,
agrupó de nuevo en una misma categoría realidades muy diversas ya que su
Sección Sexta incluía los programas de formación profesional ocupacional para
minusválidos, emigrantes e inmigrantes socios de cooperativas y sociedades
anónimas laborales, alumnos que participan en programas conjuntos con
organismos de formación de otros estados miembros de la Comunidad Económica
Europea y otros colectivos no contemplados en los programas anteriores Por otra
parte la referencia a los minusválidos fue genérica:
«Art. 14. Programa de Formación
Profesional Ocupacional de minusválidos.-
El Instituto Nacional de Empleo
colaborará con el Instituto Nacional de Servicios Sociales, en los términos que
se acuerden, en el desarrollo de cursos para la formación profesional
ocupacional de trabajadores minusválidos, a fin de posibilitar su incorporación
al mercado ordinario de trabajo».
Por último, en
esta enumeración meramente ejemplar cabe referirse a La Resolución de 18 de
noviembre de 1993 relativa al Acuerdo Nacional sobre Formación Continua del
Sector de Centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y
promoción que contiene como criterio para la elaboración de los planes de
formación y de prioridad en las acciones formativas a desarrollar según su
artículo 7. a):
«Todas aquellas dirigidas a la
incorporación de nuevas tecnologías y metodologías de trabajo, teniendo en
cuenta la protección de colectivos con mayores dificultades de acceso a la
formación continua».
Debe señalarse,
sin embargo que estas acciones se señalan "a modo de orientación".
b. Ayudas y subvenciones:
Se han escogido
aquí convocatorias de subvenciones para la promoción del empleo de personas con
discapacidad. En las distintas normas consultadas sobre ayudas y subvenciones
se da una serie de elementos comunes:
·
Contienen previsiones sobre la adaptación del puesto de
trabajo, planteadas desde la perspectiva de las barreras arquitectónicas aunque
quepa una interpretación más amplia de la idea de adaptación.
·
Se fomenta la creación de Centros Especiales de Empleo,
proyectos generadores de empleo o de carácter innovador y creación de empleo
por trabajadores autónomos
·
En las distintas Órdenes "sobre límites de ingresos y tipos y cuantías de ayudas públicas a
disminuidos", -concepto posteriormente sustituido por el de "personas con minusvalía"-, se ha
ido subvencionando de modo regular la compra de ayudas técnicas que faciliten
las relaciones con el entorno en términos de movilidad y comunicación.
·
Destaca por último, la aparición del concepto “nuevos
yacimientos de empleo” en la Orden de 16 de octubre de 1998 que establece las
bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas
destinadas al fomento de su integración laboral en centros especiales de empleo
y trabajo autónomo, a partir de la cual se ha fijado como criterio para la
atribución de subvenciones,
«La trascendencia social y sobre
el empleo en el entorno geográfico en que se desarrolle la actividad,
especialmente si ésta incide en el ámbito de los nuevos yacimientos de empleo»[12].
C. Otras normas.
Debe señalarse la
ausencia de previsiones en materia de tecnologías de la información en la Orden
de 7 de abril de 1989, por la que se crea el Centro Estatal de Autonomía
Personal y de Ayudas Técnicas.
Por su parte, la
Ley de 30 de mayo de 1995 sobre Límites del dominio sobre inmuebles para
eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad[13]
cuyo objeto consiste en «hacer efectivo a
las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una
vivienda digna y adecuada» (art. 1) contiene entre el tipo de obras
susceptibles de realización «las necesarias para la instalación de dispositivos
electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior» (art. 1.2). Sin
embargo, en la fijación concreta de las condiciones para la realización de
obras no se incluye ningún concepto que permita deducir la posibilidad de
actuar sobre las tecnologías de la información. En concreto su art. 3. B)
establece como condiciones que las adaptaciones deben:
«b) Ser necesarias las obras de
reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la
vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su
adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la
estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los
materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles
con las características arquitectónicas e históricas del edificio».
No parece claro que ocurrirá en aquellos
casos en los que se trate de autorizaciones para la instalación de determinado
tipo de antenas o la conexión a redes de cable. Habrá que estar a lo dispuesto
en la legislación sobre propiedad horizontal y telecomunicaciones
respectivamente.
Por último, la
Orden de 17 de junio de 1999, por la que se crea el Consejo Estatal de Personas
con Discapacidad no contiene, entre la enumeración de las funciones del
Consejo, ninguna referencia específica a las nuevas tecnologías de la
información. No obstante el carácter genérico de las funciones que se le
atribuyen permite pensar que está
llamado jugar un papel importante en la propuesta de decisiones en esta
materia.
En este sentido y
a modo de conclusión procede señalar la oportunidad de contemplar con mayor
intensidad en futuras disposiciones el impacto de las nuevas tecnologías en las
instalaciones arquitectónicas y en los puestos de trabajo así como continuar
incidiendo en su capacidad para generar nuevas modalidades de empleo.
Ø
La LISMI y las distintas disposiciones que la
desarrollen deben ser interpretadas a la luz del cambio tecnológico que supone
la aparición y generalización del uso de las tecnologías de la información y
las comunicaciones.
Ø
Las normas de desarrollo de la LISMI, y de cualquier
otra norma que pueda afectar a las personas con discapacidad, deberían
contemplar el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones,
especialmente en el caso de la formación y de las subvenciones destinadas a la
adquisición de equipos para la comunicación sensorial con el entorno y al
fomento y creación de empleo.
Ø
El Consejo Estatal de Personas con Discapacidad y el el
Centro Estatal de Autonomía Personal y de Ayudas Técnicas están llamados jugar
un papel importante en la propuesta de decisiones en esta materia.
IV.1.3 Relación de normas consideradas.
·
Ley de 7 de abril de 1982, de integración social de los
minusválidos (B.O.E. núm. 103, de 30 de abril).
·
Orden de 22 de enero de 1987 sobre límites de ingresos
y tipos y cuantías de ayudas públicas a disminuidos en 1987 y apertura de plazo
para solicitarlas (B.O.E. núm.20, de 23 de enero).
·
Orden de 9 de febrero de 1987, sobre Programas del Plan
Nacional de Formación e Inserción Profesional y cursos a impartir por Centros
colaboradores del INEM (B.O.E. núm.
38 de 13 de febrero).
·
Orden de 19 de enero de 1988 por la que se convocan
ayudas a disminuidos para 1988 y determina los límites de ingresos y los tipos
y cuantías de las mismas (B.O.E. núm. 17, de 20 de enero).
·
Orden de 22 de enero de 1988 sobre Programas del Plan
Nacional de Formación e Inserción Profesional y cursos a impartir por Centros
colaboradores del INEM (B.O.E. núm. 43, de 23 de enero).
·
Orden de 2 de febrero de 1989, del Ministerio de
Asuntos Sociales, sobre subvenciones par financiación de programas en las áreas
de actuación (B.O.E. núm. 32, de 7 de febrero).
·
Orden de 16 de febrero de 1989 por la que se establece
el Plazo para presentación de solicitudes de ayudas públicas en 1989, límites
de ingresos y tipos de cuantías de las mismas (B.O.E. núm. 69, de 23 de
febrero).
·
Orden de 4 de abril de 1989 sobre Programas del Plan
Nacional de Formación e Inserción Profesional y cursos a impartir por Centros
colaboradores del INEM (B.O.E. núm. 83, de 7 de abril).
·
Orden de 7 de abril de 1989, por la que se crea el
Centro Estatal de Autonomía Personal y de Ayudas Técnicas (B.O.E. núm. 87, de
12 de abril).
·
Orden de 6 de abril de 1992 que abre plazo para
presentación de solicitudes de ayudas públicas en 1992 y determina los límites
de ingresos y los tipos y cuantías de las mismas (B.O.E. núm. 91, de 15 de
abril).
·
Resolución de 18 de noviembre de 1993 relativa al
Acuerdo Nacional sobre Formación Continua del Sector de Centros de asistencia,
atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción (B.O.E. núm. 294 de 9 de
diciembre).
·
Orden de 22 de marzo de 1994 que establece las bases
reguladoras para la concesión de ayudas y subvenciones de los programas de
«Promoción del empleo autónomo» y de «Integración laboral de los minusválidos
en centros especiales de empleo y trabajo autónomo», reguladas en la Orden
21-2-1986 (B.O.E. núm. 87, de 12 de abril).
·
Orden de 4 de abril de 1995 que determina los tipos de
ayudas a conceder a personas con minusvalía para el ejercicio 1995 y cuantías
de las mismas (B.O.E. núm. 82, de 6 de
abril).
·
Ley de 30 de mayo de 1995 sobre Límites del dominio
sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con
discapacidad (B.O.E. núm. 129, de 31 de mayo).
·
Orden de 10 de abril de 1997 que determina los tipos de
ayudas a conceder a personas con minusvalía para el ejercicio de 1997 y
cuantías de las mismas (B.O.E. núm. 91, de 10 de abril).
·
Orden de 16 de octubre de 1998, que establece las bases
reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas destinadas
al fomento de su integración laboral en centros especiales de empleo y trabajo
autónomo (B.O.E. núm. 279, de 21 de noviembre).
·
Orden de 17 de junio de 1999 que crea el Consejo
Estatal de Personas con Discapacidad. (B.O.E. núm. 146 de 19 de junio).
·
Orden del Ministerio de Presidencia de 11 de noviembre
de 1999 por la que se determina los tipos de ayudas a conceder a personas con
minusvalía para el ejercicio de 1999 y cuantías de los mismos (B.O.E. núm. 277,
de 19 de noviembre).
La Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones (B.O.E. núm. 99, de 25 de abril), establece el
marco general en esta materia. Debe señalarse que esta ley nace en un contexto
de reordenación generalizada de las telecomunicaciones definida por los
siguientes factores:
·
Adopción de distintas iniciativas comunitarias
destinadas a la consecución del doble objetivo de introducir mecanismos de
libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, suprimiendo
prácticas monopolísticas, y, simultáneamente, definiendo las tecnologías de la
información y las comunicaciones como futuro motor de desarrollo económico,
social y cultural en el ámbito de la Unión Europea.
·
Aparición de nuevas tecnologías que permitían
cuestionar los principios vigentes en materia de telecomunicaciones hasta el
inicio de los años 80 como el carácter limitado de los recursos disponibles,
–las limitaciones del espacio público radioeléctrico-, o el monopolio público de
determinados servicios como el servicio de televisión.
·
El nacimiento de la mano de la confluencia de las
telecomunicaciones y la informática, de nuevas necesidades tanto en el plano de
los servicios –televisión digital, world wide web, mensajería electrónica,
video on demand etc.-, como en el de las infraestructuras que les dan soporte
–mejor aprovechamiento del espacio radioeléctrico gracias a la tecnología
digital, sustitución del cable tradicional por la fibra óptica, la aparición de
cada vez más potentes equipos informáticos etc. -.
En este contexto, y desde la
perspectiva que interesa a este trabajo, las tecnologías de la información y
las comunicaciones introducen algo más que una mejora en los servicios de
comunicación disponibles. Estas tecnologías multiplican de modo exponencial las
posibilidades de acceso y gestión de la información de ahí que se erijan en el
motor de lo que se ha dado en llamar nueva economía y en presupuesto para el
funcionamiento de grandes áreas de la economía tradicional como los pagos y
transferencias, la bolsa, o la adquisición de recursos para la producción. En
este sentido, la informática, o si se prefiere la telemática, inaugura un nuevo
haz de posibilidades para el desarrollo social en el campo de la cultura, la
formación o el trabajo, entre otros ámbitos, hasta el punto que el acceso a las
tecnologías de la información y las comunicaciones, o su ausencia, puede
definir nuevos modos de analfabetismo, nuevas distancias entre países, en
definitiva nuevas barreras para el desarrollo humano. A partir de esta
realidad, y en lo que a este trabajo interesa, el legislador debía hacer frente
a diversos retos:
· Cumplir
con las exigencias constitucionales que imponen al Estado la obligación de
promover condiciones de igualdad para los individuos y grupos (art. 9.2 CE),
evitar toda forma de discriminación (art. 14) y promover la integración de las
personas con discapacidad (art. 49).
· Establecer
las condiciones para que en un mercado de libre competencia[14]
los operadores atiendan necesidades de una minoría y, por tanto, no
susceptibles de generar “rentabilidad económica.
La Ley General de Telecomunicaciones
responde en distintos preceptos a estas dos exigencias fijando por una parte un
conjunto de obligaciones para los operadores de telefonía y, por otra,
atribuyendo distintos derechos a los usuarios.
A tal efecto, entre los objetivos
generales de la ley el artículo 3 LGT establece los siguientes:
«d) Promover el desarrollo y la
utilización de los nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén
disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, de ciudadanos y
entidades e impulsar la cohesión territorial, económica y social.
(...)
f) Defender los intereses de los
usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de
telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la
prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en
particular, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad y al secreto
en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y a la infancia. A
estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios
para la garantía de estos derechos».
La ley, en materia de prestación de
servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones en
régimen de libre competencia (TIT. II) distingue entre las prestaciones mediante
autorizaciones generales[15]
y las que se realicen mediante licencias individuales fijando distintas
obligaciones y condiciones.
En el caso de las autorizaciones
generales el artículo 11 viene a fijar como criterio o condición para la
concesión:
«6.º El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de
personas discapacitadas o con necesidades especiales».[16]
En cuanto a las licencias
individuales[17], se les
imponen (art. 16 LGT) las mismas condiciones que a las autorizaciones generales
y además «el respeto a las normas sobre servicio público, de acuerdo con lo
dispuesto en el Título III de esta Ley».
Las obligaciones de servicio
público, conforme al artículo 36 LGT comprenden las relativas al
establecimiento de un servicio universal de telecomunicaciones los servicios
obligatorios de telecomunicaciones y otras obligaciones de servicio público
impuestas por razones de interés general.
Con el concepto de servicio
universal de telecomunicaciones se entiende «el conjunto definido de servicios
de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a todos los
usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio
asequible» (art. 37 LGT). Esto supone:
« a) Que todos los ciudadanos
puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la
prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión
debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales
e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos.
b) Que los abonados al servicio
telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e
impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán
derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su
contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la
protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
c) Que exista una oferta
suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el
territorio nacional.
d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales
especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en
condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios»[18].
Debe destacarse que el art. 39 LGT
introduce un conjunto de parámetros para determinar el coste y la financiación
del servicio universal de comunicaciones entre los que se incluye un incentivo
a fin de promover la facilidad de acceso de las personas con discapacidad:
«Si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones especiales
de acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en
los términos que se determinen con arreglo al apartado d) del artículo 37,
podrá solicitar la deducción del coste neto de su prestación de la aportación
que deba realizar a la financiación del servicio universal».
Entre los servicios obligatorios de
telecomunicaciones el Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones y mediante norma reglamentaria, podrá incluir (art. 40
LGT):
«a) Los servicios de télex, los
telegráficos y aquellos otros de características similares que comporten
acreditación de la fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su
remisión o recepción, así como los servicios de seguridad de la vida humana en
el mar y los que afecten, en general, a la seguridad de las personas, a la
seguridad pública y a la protección civil.
b) Los servicios de líneas
susceptibles de arrendamiento o de transmisión de datos, los avanzados de
telefonía disponible al público, los de red digital de servicios integrados y los que faciliten la comunicación entre
determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén
insuficientemente atendidos y, en especial, los de correspondencia pública
marítima, con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta».
Aunque no existe ninguna referencia
explícita a la accesibilidad o adaptación de estos servicios parece posible
deducirla de la alusión a los colectivos que se encuentren en circunstancias
especiales contenida en el art. 40.2.c) LGT.
Por ultimo con la expresión “otras obligaciones de servicio público”
el legislador se refiere a obligaciones derivadas de necesidades de la defensa
nacional y de la seguridad pública y aquellas que se impongan por razones de
cohesión territorial o de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías a
la sanidad, a la educación o a la cultura. En cualquier caso corresponderá el
establecimiento de las mismas al Gobierno mediante reglamento (art. 42 LGT).
Sería pues deseable que en lo que afecte a las necesidades de las personas con
discapacidad el Gobierno siga con la tarea emprendida por el legislador e
incentive su acceso a este tipo de servicios.
Finalmente, en la regulación de esta
materia cabe considerar las disposiciones del Título V relativas al dominio
público radioeléctrico ya que el artículo 63.3 LGT, relativo a los Títulos
habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, permite incluir
los requisitos del artículo 16 del Título II para el otorgamiento del título
concesional o de la autorización. Este último precepto contempla como requisito
4.º «el respeto a las normas sobre servicio público, de acuerdo con lo
dispuesto en el Título III de esta Ley». Debe recordarse, como más arriba se
indica, que estas normas contienen referencias específicas a las necesidades de
las personas con discapacidad.
Este Reglamento establece distintas
obligaciones para los operadores de telecomunicaciones. El ROSP inicia con la
enumeración por su artículo 4 de una serie de principios que rigen la
imposición de obligaciones a los operadores. Se trata de principios
informadores del funcionamiento del mercado y de la libre competencia.
En lo que a este estudio interesa
debe señalarse que el Reglamento desarrolla[19]
en diversas normas las obligaciones previstas por el art. 36 de la Ley General
de Telecomunicaciones (LGT). Así:
·
El art. 7 ROSP se refiere a las “Obligaciones de servicio público de carácter general”. Aunque nada
se diga expresamente su apartado 1.f) establece la obligación de «Tener
capacidad para adaptarse a las diversas necesidades de los usuarios, de acuerdo
con lo establecido por la Administración». Por tanto, debe permitir articular
una política de la Administración coherente con el objetivo de facilitar la
accesibilidad.
·
En la delimitación del servicio universal el art. 12.d)
ROSP reitera la obligación de que «las personas discapacitadas o con
necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo
disponible para el público, en condiciones que les equiparen al resto de los
usuarios.
·
Por otra parte, en materia de teléfonos públicos de
pago, el artículo 15 ROSP y la disposición transitoria segunda establecen las
condiciones para «permitir la conexión de fax y módem e incorporar prestaciones
adicionales (…) para favorecer la comunicación de los discapacitados».
·
Por su parte, el artículo 16 ROSP viene a establecer
una suerte de derecho a la igualdad en el acceso a las telecomunicaciones ya
que las operadoras deberán garantizar que las personas con discapacidad tengan
acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones
equiparables a las que se ofrecen al resto de los usuarios. Dentro del
colectivo de discapacitados, se incluyen «las personas invidentes y con graves
dificultades visuales, las sordas y las que tengan graves dificultades
auditivas, las minusválidas físicas, y en general, cualesquiera otras con
discapacidades que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio
telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso del mismo».
·
El artículo 18 ROSP fija las condiciones para un precio
asequible del servicio universal que fijará «la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Fomento y previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones» señalando que se tomará
en consideración, entre otros, «a los usuarios pertenecientes a colectivos de
discapacitados» y, según el párrafo segundo deberá garantizarse «b) Que se
asegure la eliminación de barreras que impidan a determinados colectivos de
discapacitados el acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio
universal en condiciones equivalentes al resto de usuarios».
·
El artículo 23 ROSP incluye entre los componentes del
coste neto de la prestación del servicio universal «b) El coste neto de las
obligaciones de prestar el servicio universal a usuarios discapacitados o con
necesidades sociales especiales». Por su lado, el artículo 25 ROSP introduce el
concepto de componente social señalando que:
« Tendrán la consideración de servicios
no rentables los solicitados por clientes o grupos de clientes, a los que un
operador eficiente no se los prestaría a precio asequible, atendiendo a razones
exclusivamente comerciales, bien por disfrutar de tarifas especiales o bien por
su alto coste, incluido el de su acceso.
Son
susceptibles de ser calificados como servicios no rentables los que deban
prestarse a los usuarios que tengan discapacidades que impliquen una barrera de
acceso al servicio o un uso más oneroso del mismo que el de un usuario sin
discapacidad y a los colectivos de pensionistas y jubilados cuya renta familiar
no exceda del salario mínimo interprofesional».
·
Por su lado el artículo 27 ROSP ofrece un criterio
adicional para el cálculo del coste neto que soporta el operador al permitir
que «en el caso de abonados que necesiten de medios especiales para su acceso
al servicio o una utilización más onerosa del mismo» la operadora pueda tener
también en cuenta «los costes adicionales necesarios o los menores ingresos,
que afecten al operador».
·
El artículo 42 ROSP, al igual que la LGT, permite
imponer, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros obligaciones de servicio
público « b) Por razones de extensión del
uso de nuevos servicios y nuevas tecnologías a la educación, la sanidad y la
cultura». Obviamente, aquí no se contiene alusión alguna a la discapacidad
pero el precepto afecta a campos especialmente sensibles desde el punto de
vista de la accesibilidad y la integración. Debe completarse esta previsión con
lo dispuesto por el apartado Octavo de la Disposición Transitoria Primera
cuando señala que: «Las obligaciones de servicio público para la extensión del
uso de nuevos servicios y nuevas tecnologías a la educación, a la sanidad y a
la cultura se podrán imponer a los operadores dominantes y a los que tengan
asignadas otras obligaciones de servicio público, transcurridos dos años desde
la entrada en vigor de este Reglamento (6/09/1998) »
·
Por último, en lo que afecta a los derechos de los
usuarios, el artículo 54 ROSP, establece el principio de no discriminación en
el acceso y la conexión y el 56.6 obliga a incluir en los contratos de servicio
de los abonados discapacitados incluidos en el ámbito del servicio universal
«las condiciones especiales de compensación que tienen derecho a recibir por el
mayor coste que, al serlo, soportan en el uso del servicio por causa de sus
discapacidades». Asimismo, en el marco de los requisitos y plazos para la
interrupción del servicio telefónico, el art. 60.2 ROSP señala que «El período
de mora tras el cual el operador tendrá derecho a la interrupción del servicio
podrá ser ampliado, mediante orden, para colectivos discapacitados o con
necesidades sociales especiales».
Cabe referirse brevemente a las
telecomunicaciones por cable reguladas por la Ley 42/1995, de 22 de diciembre,
reguladora de las telecomunicaciones por cable y el Real Decreto 2066/1996, de
13 de agosto, que aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de
las telecomunicaciones por cable. El servicio de telecomunicaciones por cable
se define por lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 42/1995:
«2. Se entiende por servicio de
telecomunicaciones por cable el conjunto de servicios de telecomunicación
consistente en el suministro, o en el intercambio, de información en forma de
imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al
público en sus domicilios o dependencias de forma integrada mediante redes de
cable. (...)».
En lo que a este estudio interesa,
el artículo 28 del reglamento Técnico enumera entre los servicios que pueden
ser objeto de concesión:
«c) Servicios de valor añadido, en
especial los relacionados con formatos multimedia y con aplicaciones
informáticas, una vez disponga de los correspondientes títulos habilitantes.
d) Servicios finales, en especial
el de telefonía básica, a partir de la fecha de su efectiva liberalización, previa
obtención del correspondiente título habilitante de conformidad con lo que
disponga la legislación vigente en ese momento.
En la prestación de estos
servicios será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1987, de Ordenación de
las Telecomunicaciones[20],
y sus normas de desarrollo para cada uno de ellos, en la disposición
transitoria segunda de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, y
en la normativa española que incorpore las Directivas de la Unión Europea que
les sean de aplicación».
A la vista de la regulación nos
remitimos, en materia de servicios telefónicos, a lo arriba señalado. En
cualquier caso conviene destacar algunos puntos de la regulación.
·
El artículo 6.4 d) de la Ley incluye entre los
criterios para la concesión para la prestación del servicio «el nivel tecnológico y la calidad y
variedad de la oferta de servicios avanzados de telecomunicaciones por cable
que el licitador ofrezca prestar». A lo que el Reglamento Técnico añade en su
artículo 13.3:
«e) La calidad de la red de cable
ofertada y de los servicios de mantenimiento de la red y, en particular, la
capacidad de la tecnología y la tipología de red elegidas para soportar
servicios interactivos y de correspondencia, además de los de difusión.
f) Medios con los que se dote a la
red para ofrecer capacidades interactivas que permitan ofrecer en el futuro la
incorporación de nuevos servicios a medida que la regulación y las necesidades
del mercado lo demanden. En particular, se considerará un criterio técnico
fundamental que las redes que den soporte a los servicios de telecomunicaciones
por cable puedan evolucionar fácilmente hasta convertirse en redes de acceso a
la red digital de servicios integrados de banda ancha.
Este criterio se concretará en
condiciones que podrán afectar a la estructura de la red y al soporte físico
empleado en sus diferentes partes. Como criterio general, se valorará
positivamente el uso de la fibra óptica.
o) Cualesquiera otros relativos a
la mejor prestación del servicio y a la satisfacción de los intereses de los
ciudadanos».
·
El artículo 11 de la Ley establece entre las
obligaciones del concesionario el «mantener niveles de calidad uniformes en la
prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, facilitando el acceso
a todos los abonados de la demarcación en condiciones de igualdad.
Por tanto y en conclusión puede
afirmarse que se dan las condiciones normativas adecuadas para facilitar la
accesibilidad de las personas con discapacidad en la interpretación, aplicación
y desarrollo de la reglamentación de las telecomunicaciones por cable.
Debe destacarse que artículo. 70 de
la Ley General de Telecomunicaciones se refiere al Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones que presidido por el Ministro de Fomento o por la persona en
quien delegue, es el órgano asesor del Gobierno en materia de
telecomunicaciones y cuyas funciones son de estudio, deliberación y propuesta
en materias relativas a las telecomunicaciones, actuando bien a instancia del
Gobierno, bien por propia iniciativa. El citado Consejo fue previsto ya por la
Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y
desarrollado mediante Real Decreto de 14 de junio, núm. 970/1991 en cuyo
artículo. 2 se definían como funciones del Consejo[21]:
«a) Proponer al Gobierno cuantas
medidas considere oportunas en el ámbito de las telecomunicaciones.
b) Conocer e informar el Plan
Nacional de Telecomunicaciones, proponiendo los objetivos que deban
incorporarse al mismo referentes a la política de desarrollo de los Servicios
Públicos de Telecomunicaciones y de sus redes asociadas.
c) Conocer e informar los
proyectos legislativos y reglamentarios, en aplicación de la Ley 31/1987, de
Ordenación de las Telecomunicaciones.
d) Emitir informes sobre los temas relacionados con las
telecomunicaciones que el Presidente del Consejo someta a su consulta.
e) Cualquier otra función que, en
el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o
reglamentaria».
Debe señalarse que en la regulación
de la composición del Consejo por el artículo. 3 y 4 del RD 970/1991, como en
su posterior modificación por Real Decreto, de 20 de noviembre de 1992, núm.
1398/1992, se incluyen como vocales representantes de la Federación de
Asociaciones de Consumidores y Usuarios sin referencia específica alguna a los
colectivos con necesidades especiales.
En otro orden de cosas la Orden de
29 de agosto de 1993 del Ministerio de Administraciones Públicas, creaba con
carácter de Comisión Nacional, el Grupo de Usuarios de Telecomunicaciones en la
Administración, y regulaba su composición y funciones. A esta Comisión se le
asigna como función la de actuar como órgano de coordinación del uso de las
telecomunicaciones en la Administración General del Estado y de colaboración en
esta misma materia con las restantes Administraciones Públicas interesadas. En
concreto y conforme al precepto Segundo de la norma:
«Segundo.- Son fines u objetivos
del Grupo de Usuarios de Telecomunicaciones en la Administración:
a) Promover la utilización
racional de las telecomunicaciones en las Administraciones Públicas,
contemplando tanto las cuestiones de servicio como las del coste asociado en el
marco de una estrategia global.
b) Promocionar el uso y difusión
de los servicios de telecomunicación en las Administraciones Públicas.
c) Velar por la aplicación de las
normas de comunicaciones pertinentes, nacionales, europeas e internacionales,
en los proyectos telemáticos de las Administraciones Públicas.
d) Promover entre los compradores
públicos de sistemas, equipos y servicios de telecomunicación, guías y
recomendaciones para la ayuda al proceso de su especificación, selección e
implantación.
e) Cooperar e intercambiar
información y experiencias con grupos similares de otros países de la Comunidad
Europea y de las Instituciones comunitarias».
Para ello, el precepto Tercero les
atribuye las siguientes funciones:
«Tercero.- Para el cumplimiento de
los fines anteriores el Grupo de Usuarios de Telecomunicaciones en la
Administración ejercerá, por encargo del Consejo Superior de Informática y
siguiendo sus directrices, las siguientes funciones:
a) Desarrollar las actuaciones de
coordinación interministerial o de colaboración interadministrativa precisas
para el cumplimiento de los objetivos señalados en el punto segundo.
b) Proponer a los órganos
competentes la realización de estudios de viabilidad y proyectos piloto de
servicios de telecomunicación.
c) Coordinar el desarrollo,
realización e implantación en España de las Redes Telemáticas Transeuropeas
entre Administraciones promovidas por la Comunidad Europea.
d) Colaborar en la identificación, desarrollo e implantación de
proyectos de modernización de los servicios públicos que impliquen el uso de
sistemas, equipos y servicios de telecomunicación, cuando sea requerido para
ello por los órganos competentes.
e) Informar técnicamente, con
carácter no vinculante y a petición de los órganos interesados, las
contrataciones públicas que incluyan sistemas, equipos y servicios de
telecomunicación.
f) Crear y mantener actualizado un
fondo documental relativo a las materias de su ámbito de actuación.
g) Identificar las necesidades en
materia de infraestructura, servicios y recursos humanos asociado a la
consecución de los fines del Grupo y proponer a los órganos competentes medidas
para su satisfacción, dentro de un marco conceptual común
Las funciones anteriores las
ejercerá el Grupo de Usuarios de Telecomunicaciones en la Administración sin
perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos».
De nuevo aquí, procede señalar la
necesidad de que entre los distintos integrantes del Grupo de Usuarios de
Telecomunicaciones en la Administración se contemplasen usuarios con
necesidades especiales y, en su caso como señala la norma que entre los «hasta
cuatro vocales entre personas de reconocido prestigio en el campo de las
telecomunicaciones» se incluyan profesionales con competencia en materia de
accesibilidad. Todo ello sin perjuicio de que la facultad de «designar como
miembros, previa aceptación por el pleno, a representantes de otras
organizaciones que manifiesten por escrito su intención de participar en las
actividades del Grupo» pudiera significar la incorporación de representantes de
las organizaciones que integran a personas con discapacidad.
Debe señalarse por último que el
Real Decreto núm. 1787/1996, de 19 de julio, sobre el Reglamento que establece
el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a que se refiere
el art. 29 de la Ley 31/1987, de 18-12-1987, de ordenación de las
telecomunicaciones señala en su artículo 7 que:
« El Consejo de Consumidores y
Usuarios participará en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de
desarrollo de este Reglamento que afecten a los usuarios y consumidores, de
conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de dicho Consejo.
Asimismo, el Consejo de
Consumidores y Usuarios será oído con carácter previo a las aprobaciones de los
Reales Decretos que establezcan las especificaciones técnicas aplicables en el
proceso de evaluación de la conformidad señalado en el artículo 1».
Ø
Tanto la LGT como el ROSP parecen contemplar de modo
adecuado la garantía del acceso de las personas con discapacidad a las redes de
información y comunicaciones en términos de igualdad bien atribuyéndoles
derechos, bien estableciendo las correlativas obligaciones para los operadores
y, por último estableciendo compensaciones para las compañías.
Ø
Sería conveniente que el Gobierno utilizase la
delegación del artículo 42 LGT a fin de establecer “otras obligaciones de servicio público” a fin de garantizar la
extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la
educación o a la cultura a las personas con discapacidad. Por otra parte,
parece razonable postular la inclusión del acceso a Internet dentro de las
prestaciones del servicio universal de telecomunicaciones.
Ø
Se dan las condiciones normativas adecuadas para
facilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad en la
interpretación, aplicación y desarrollo de la reglamentación de las
telecomunicaciones por cable.
Ø
Resultaría interesante la integración de representantes
de los colectivos de personas con discapacidad en los órganos de asesoramiento
en materia de telecomunicaciones bien en el cupo de representantes de
consumidores y usuarios, bien directamente.
·
Ley 42/1995, de 22 de diciembre, reguladora de las
telecomunicaciones por cable (B.O.E. núm. 306, de 23 de diciembre).
·
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones (B.O.E. núm. 99, de 25 de abril).
·
Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, por el que se
crea el Consejo Asesor de Telecomunicaciones (B.O.E. núm. 148, de 21 de junio).
[Modificado por Real Decreto 1398/1992, de 20 de noviembre, (B.O.E. núm. 280,
de 21 de noviembre).
·
Real Decreto núm. 1787/1996, de 19 de julio, sobre el
Reglamento que establece el procedimiento de certificación de los equipos de
telecomunicación (B.O.E. núm. 209 de 29 de agosto).
·
Real Decreto 2066/1996, de 13 de agosto, que aprueba el
Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de las telecomunicaciones por
cable (B.O.E. núm. 233, de 26 de agosto)
·
Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General
de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de
telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las
obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la
explotación de las redes de telecomunicaciones (B.O.E. núm. 213, de 5 de
agosto).
·
Orden de 22 de agosto de 1998 del Ministerio de fomento
que establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para
servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse
por sus titulares ( B.O.E. núm. 231, de 26 de agosto).
·
Orden del Ministerio de Fomento de 22 de agosto de 1998
que establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios
y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus
titulares (B.O.E. núm. 231 de 26 de agosto).
·
Proposición de Ley núm. 122/000234, presentada por el
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) sobre modificación de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, por la que se otorga a
Internet la consideración de servicio universal. BOCG. Congreso de los
Diputados. VI Legislatura, serie B, núm. 263-1, de 21 de diciembre de 1998
De entre la multitud de normas UNE
existentes se han seleccionado dos dada su importancia para el acceso a las
tecnologías de la información y las comunicaciones en la medida en que afectan
al ordenador, el instrumento más utilizado hoy día para acceder a los servicios
de la sociedad de la información. Sin embargo, debe hacerse notar que la
convergencia de medios y soportes hacía la que se apuntaba en la introducción
puede conducir a la necesidad de establecer cambios en las especificaciones de
aparatos como el monitor y/o el instrumento de comando en los aparatos de televisión.
Otra posibilidad sería la de aplicar normas preexistentes en otros campos, y
alguna reflexión apunta en esta línea el Libro Verde sobre la convergencia de los sectores de
telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información y sobre sus
consecuencias para la reglamentación en la perspectiva de la sociedad de la
información. Las normas UNE a las que nos referimos se aplican al hardware o
soporte físico y a la programación o software.
Se trata de un norma que establece
las distintas especificaciones técnicas relativas tanto a la unidad central
como a los distintos periféricos (monitor, teclado, ratón, impresora, escáner,
módem y equipo de audio). En ella se parte de considerar que «que las
plataformas informáticas se han desarrollado sin considerar la problemática de
las personas con discapacidad que tienen que utilizarlas, presentando múltiples
barreras en el acceso al ordenador y sus periféricos» y de que «muchas de las
barreras de acceso que presentan las plataformas informáticas podrían evitarse
fácilmente». Para ello la norma «establece las características que han de
incorporar los componentes físicos de los ordenadores y la documentación
asociada, para que puedan ser utilizados por personas con cualquier tipo de
discapacidad», incluyendo entre ellas las necesidades de las personas de edad
avanzada[22]. La norma
contiene previsiones de todo tipo –desde el etiquetado y la identificación de
los controles hasta el nivel mínimo de fuerza a partir del cual los botones
deban responder a una pulsación pasando por aspectos como la generación de
campos electromagnéticos, el tipo de controles recomendados o las
características de monitor y teclado. Cada una de estas previsiones parte a su
vez de considerar el tipo de discapacidad y su grado distinguiendo las
siguientes categorías:
·
LF: Personas con limitaciones motrices.
·
LP: Personas con limitaciones psíquicas.
·
LA: Personas con limitaciones auditivas de leves a
moderadas.
·
LS: Personas con limitaciones auditivas de profundas a
severas.
·
LV: Personas con limitaciones visuales.
·
LC: Personas con ceguera.
·
LSC: Personas sordo-ciegas.
En principio, puede concluirse que
la Norma UNE núm. 139801 debería garantizar la accesibilidad de los equipos
informáticos comercializados en España.
El punto de partida de esta norma es
idéntico al de la anterior, esto es, el hecho de que el desarrollo de la tecnología
informática no ha tenido en cuenta las necesidades de las personas con
discapacidad. La norma se ocupa de los requisitos que deberían reunir tanto los
entornos operativos como las aplicaciones informáticas y la documentación
asociada para poder ser utilizados por personas con cualquier tipo de
discapacidad y personas con edad avanzada. Partiendo, al igual que en la
anterior Norma, de la distinción de necesidades en función de las
características de cada tipo de discapacidad en la Norma se van desgranado los
requisitos de accesibilidad que deben cumplir el entorno operativo –donde se
requiere la inclusión de emuladores parta teclado, ratón y pulsador y se
incluye entre otras recomendaciones la incorporación de un sistema de
reconocimiento de voz-, los de las aplicaciones informáticas y los requisitos
de accesibilidad del acceso hipermedia a las autopistas de la información.
En este último aspecto deben
realizarse algunas consideraciones que atienden más a la realidad jurídica que
a problemas de índole técnica. En Internet desaparecen lis límites
espacio-temporales que sin embargo continúan existiendo en el mundo del
derecho. Sin perjuicio, de la existencia de una coordinación en materia de
certificación en el ámbito de la Unión Europea o de distintas iniciativas en el
marco internacional de las telecomunicaciones, no parece existir una norma con
un alcance mundial en la materia. De otro lado, no hay que obviar un elemento
presente de modo constante en Internet: la gratuidad. Una gran parte del
software de navegación, de los gestores de correo electrónico, y otras
aplicaciones, son de distribución gratuita. Otro tanto sucede con gran parte de
las páginas web disponibles. En este sentido, parece razonable considerar la
posibilidad de incluir obligaciones atinentes a la “accesibilidad” a las
empresas que diseñen y distribuyan software cuando obtengan un lucro de
cualquier modo, como por ejemplo la publicidad. Del mismo modo, es posible
concebir la posibilidad de imponer el mismo tipo de cargas a los creadores de
páginas web de carácter público e institucional, y lo mismo cabe pensar de
destinadas a obtener algún tipo de beneficio. Debe constatarse, por el
contrario, la dificultad de imponer obligaciones equivalentes a los sujetos
privados que de modo puramente gratuito o altruista utilicen la red para el
ejercicio de la libertad de expresión ya que comportaría gravar de modo
extraordinario el ejercicio de un derecho fundamental. Cosa sería que el diseño
del software condujera a la generación de páginas accesibles o que desde las
Instituciones Públicas se incentivase la accesibilidad de este tipo de páginas
web mediante distintos tipos de apoyos o ayudas.
Ø
La Norma UNE núm. 139801 debería garantizar la
accesibilidad de los equipos informáticos comercializados en España.
Ø
La superación de las barreras espacio-temporales en
Internet plantea dudas respecto de la efectividad de las normas nacionales o
europeas sobre accesibilidad de las aplicaciones informáticas y del contenido
de la información que se aloja en páginas web.
·
AENOR[23].
Norma UNE 139801 EX. Informática para la Salud. Aplicaciones informáticas para
personas con discapacidad. Requisitos de accesibilidad de las plataformas
informáticas. Soporte físico. (CTN 139/SC 8/GT 1, mayo 1997).
·
AENOR. Norma UNE 139802 . Informática para la Salud.
Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad. Requisitos de
accesibilidad de las plataformas informáticas. Soporte lógico. (CTN 139/SC 8/GT
1, mayo 1997).
·
Real Decreto 1641/1985, de 1 de agosto, sobre
ordenación de actividades de normalización y certificación (B.O.E. núm. 219, de 12 de septiembre ).
El principio rector en materia de
empleo de las nuevas tecnologías de la información por parte de la Administración
pública viene establecido por el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con el citado precepto:
«1. Las Administraciones Públicas
impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio
de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios
establecen la Constitución y las Leyes.
2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan
las Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas
para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos
o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos previstos en cada
procedimiento.
3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte
informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por
el órgano que la ejerce.
4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y
telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para
el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente aprobados por el
órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.
5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por
medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones
Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos
mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre
que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso,
la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y
requisitos exigidos por ésta u otras Leyes».
El precepto ha sido desarrollado por
el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización
de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración
General del Estado. La norma fija como objetivo «el máximo aprovechamiento de
las nuevas tecnologías en la actividad administrativa, prescindiendo de falsos
temores y cautelas que amenazaban con situar a la Administración pública en una
posición alejada de su entorno social y pobremente anclada en una realidad ya superada
en otros muchos ámbitos».
Debe subrayarse que esta norma no
contiene una sola referencia a la idea de “accesibilidad
para las personas con discapacidad”, a pesar de que en su Capítulo II
regule los «requisitos de la utilización de soportes, medios y aplicaciones
electrónicas, informáticas y telemáticas». Así entre otros extremos se atiende
al sometimiento de las aplicaciones a un procedimiento de aprobación previa y
difusión pública de las aplicaciones informáticas (artículo. 5); a las
condiciones para la emisión de documentos y copias (artículo. 6) o, por último
a las comunicaciones en soportes o a través de medios o aplicaciones
informáticos, electrónicos o telemáticos.
Debe constatarse sin embargo que,
cuando el artículo 9 desarrolla el procedimiento de aprobación y publicación de
aplicaciones incluye entre los informes técnicos que se requieren, uno relativo
a la «normalización de los medios de acceso: especificaciones técnicas sobre
los medios, códigos y formatos de acceso». Sin embargo, la Disposición
adicional primera atribuye al Consejo Superior de Informática
«la aprobación y difusión de los
criterios generales de seguridad, normalización y conservación de las
aplicaciones a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 263/1996, por el
que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y
telemáticas por la Administración General del Estado».
Sin menoscabo de la importante
función que se adjudica al Consejo superior, parece obvio que en materia de
normalización sus decisiones responderán a las exigencias de las Normas UNE
vigentes en la materia arriba citadas.
Por su lado, el Real Decreto
1289/1999, de 23 de julio, por el que se crea la Comisión Interministerial de
la Sociedad de la Información y de las Nuevas Tecnologías enumera los objetivos
que inspiran las actuaciones del Gobierno en esta materia:
«a) promover la generación y el
desarrollo de las tecnologías de la sociedad de la información; b) estimular la
adopción y el uso generalizado de dichas tecnologías por las empresas,
especialmente las PYMES, y los ciudadanos; c) impulsar la adopción de las
nuevas tecnologías por parte de la Administración, en beneficio de ciudadanos y
empresas; d) aprobar el marco normativo más adecuado, y e)asegurar la mayor
atención de la Administración hacia las necesidades de la sociedad».
Deben citarse por último algunas
iniciativas menores pero relevantes desde el punto de vista de la sociedad de
la información.
·
La Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de
Informática, de 10 de octubre de 1994, sobre Adopción por parte de la
Administración General del Estado de pautas medioambientales y ergonómicas en
la adquisición y empleo de bienes y servicios de tecnologías de la información
se establece en sus cláusulas Primera y tercera:
«Primera.-Se
encomienda a la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios
Informáticos (CIABSI) y a las Comisiones Ministeriales de Informática que velen
por la introducción en los pliegos de bases de las contrataciones de cláusulas
que promuevan la oferta de bienes y servicios con características positivas
desde una perspectiva medioambiental, ergonómica y de ahorro energético. Estas
cláusulas se redactarán haciendo referencia a normas internacionales, europeas
o españolas sobre la materia. (...)
Tercera.-Se
recomienda a los Ministerios y organismos representados en el Consejo Superior
de Informática que proporcionen la adopción de comportamientos de utilización
dirigidos a mejorar la ergonomía y el aprovechamiento energético de los equipos
informáticos, siguiendo las recomendaciones que pueda formular el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Instituto para la
Diversificación y el Ahorro de la Energía o los propios suministradores».
·
La Resolución de la Secretaria General de la Seguridad
Social de 17 de enero de 1996, por la que se establecen nuevas medidas de
mejora de la gestión y de la atención e información prestada al ciudadano
preveía en su apartado séptimo la prestación, a partir de 1996, de «información
al público, a través de las redes de telecomunicación que faciliten el
intercambio de información electrónica, sobre el sistema de Seguridad Social,
derechos y obligaciones básicas de los beneficiarios, régimen jurídico de las
prestaciones, normativa vigente, datos económicos y estadísticos y demás
extremos que se estimen adecuados y no afecten a datos de carácter personal
cuya cesión y uso están regulados por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,
de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal» a
través del servidor « www.seg-social.es
». En el mismo sentido y con idéntico
contenido se dicto la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional
de Empleo, de 17 de marzo de 1997, que establece el sistema de acceso de los
ciudadanos a la información facilitada por el mismo a través de la red
«Internet» a través del servidor del Instituto Nacional de Empleo http://www.inem.es
.
·
El Acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, de 11 de marzo de 1998, sobre implantación del Sistema de Intercambio
de Información a través de línea telemática CIFRA-DOC/CNMV, establece un
sistema que puede ser utilizado a través de Internet, del Servicio de Boletín
Informático (BBS) y de cualquier otro que determine la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. Sin embargo, entre los principios que rigen el
funcionamiento del citado Sistema no aparece el de accesibilidad.
·
Por último, debe señalarse que las distintas normas que
han ido desarrollando las condiciones para la formalización y presentación telemática
de los impresos de declaración de distintos impuestos no contemplan
expresamente previsiones sobre accesibilidad.
A lo largo de prácticamente los
últimos dos decenios han ido surgiendo Comisiones ministeriales de informática
y/o de tecnologías de la información y las comunicaciones. Las primeras
referencias normativas interesantes en esta materia son las relativas a la
creación del Consejo Superior de Informática. Así, el artículo 3 del Real Decreto 2291/1983, de 28 de julio, por
el que se crea el Consejo superior de Informática atribuye a su pleno las
siguientes funciones:
«1. Corresponde al Pleno del Consejo Superior de Informática, estudiar,
informar y proponer al Gobierno cualesquiera medidas, programas o planes que
incidan en los siguientes ámbitos:
a) Sistemas de adquisición,
tratamiento y empleo de la información de interés nacional.
b) Bancos de Datos de alcance
interministerial.
c) Política teleinformática.
d) Protección de datos
informáticos.
e) Industria nacional de bienes y
servicios informáticos.
f) Personal especializado en
Informática de la Administración Pública.
g) Adquisición de bienes y
servicios informáticos del sector público.
h) Cooperación informática con las
Comunidades Autónomas y autonomías locales.
i) Relaciones laborales de los
profesionales de la informática.
j) Investigación y enseñanza de la
informática.
k) Normalización aplicada de la
informática.
l) Cooperación internacional en
materia de informática
m) Cualesquiera otras cuestiones
que puedan incidir en la política informática nacional».
El citado Real Decreto fue
desarrollado a su vez por la Orden de 19 de febrero de 1990, del Ministerio de
Administraciones Públicas, de creación, composición y funciones de la Comisión
Nacional para la Cooperación entre las Administraciones Públicas en el campo de
los sistemas y tecnologías de la información, cuyos fines, objetivos y
funciones son, de acuerdo con su apartado segundo.
«a) Promover la modernización
administrativa mediante la utilización de sistemas y tecnologías de la
información.
b) Prestar apoyo a la creación de
bases de datos de interés nacional.
c) Servir de marco para el
intercambio de experiencias e información en lo relativo al uso de equipos
físicos y lógicos.
d) Desarrollar la utilización de
normas técnicas y de intercambio de información en los proyectos informáticos y
estadísticos, en el marco de las disposiciones europeas y nacionales sobre la
materia.
e) Promover la formación de los
empleados públicos en las tecnologías de la información.
2. Para el cumplimiento de los
fines anteriores, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:
a) Identificar áreas prioritarias
de aplicación de los sistemas y tecnologías de la información proponiéndolas
como tales a las distintas Administraciones Públicas.
b) Proponer a los órganos
competentes de las distintas Administraciones las medidas oportunas para la
creación de bases de datos de interés nacional.
c) Definir y proponer normas de
intercambio de información y de adquisición, para su adopción por las diversas
Administraciones Públicas.
d) Emitir informes o dictámenes
que soliciten las Administraciones Públicas relativos a sus estrategias o
proyectos de carácter informático.
e) Informar, a petición de los utilizadores, en materia de
contratación de bienes y servicios informáticos.
f) Organizar seminarios,
conferencias y otras actividades orientadas a la mejora de la formación de los
empleados públicos».
Por último el Real Decreto
1289/1999, de 23 de julio, crea la Comisión Interministerial de la Sociedad de
la Información y de las Nuevas Tecnologías a la que se atribuye, en el artículo
2, las siguientes funciones:
«a) Elaborar un catálogo de las
distintas actuaciones que los Departamentos ministeriales y otros organismos
públicos desarrollen en relación con la Sociedad de la Información y de las
Nuevas Tecnologías.
b) Elaborar y proponer al Gobierno
la aprobación de la iniciativa estratégica para el desarrollo de la expresada
sociedad. Esta iniciativa determinará los objetivos, las prioridades y el
calendario de ejecución. Los Departamentos ministeriales adoptarán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para el
cumplimiento y desarrollo de la misma.
c) Impulsar y evaluar las medidas
contempladas en la iniciativa estratégica, que serán recogidas en el informe
que anualmente se elevará al Consejo de Ministros.
d) Proponer al Gobierno, sin
perjuicio de las competencias que correspondan a los diversos Departamentos
ministeriales, las líneas generales de la posición española en los foros y
organismos internacionales más relevantes relacionados con la sociedad de la
información y las nuevas tecnologías.
e) Promover la difusión en la
sociedad española de la iniciativa estratégica y reforzar la implantación de
las medidas que la integran».
Tanto de las normas citadas como de
la regulación de las distintas comisiones ministeriales se deducen las
siguientes notas comunes:
· Son
órganos integrados por representantes administrativos de alto nivel,
funcionarios y técnicos.
· Sus
funciones se orientan a la política informática y de tecnologías de la
información y las comunicaciones desde el punto de vista del desarrollo de las
infraestructuras y servicios de la administración pública incluyendo política
de compras, eficacia en la gestión y normalización tecnológica.
· No
contienen referencia alguna la accesibilidad ya sea como función o como
objetivo aunque de las referencias al concepto de normalización o de las
cláusulas competenciales abiertas que suelen coronar estas normas quepa deducir
la posibilidad de adoptar decisiones en la materia.
· No
integran representantes de los usuarios de la Administración.
Puede conluirse así la necesidad de
una apertura de la Administración a la participación de los usuarios en este
tipo de órganos incluyendo los representantes de los colectivos en los que se
integran las personas con discapacidad. Por otra parte, la accesibilidad de las
tecnologías de la información y las comunicaciones para las personas con
necesidades especiales debería contemplarse en el catálogo de las distintas
actuaciones que los Departamentos ministeriales y otros organismos públicos
desarrollen en relación con la Sociedad de la Información y de las Nuevas
Tecnologías y en la iniciativa estratégica para el desarrollo de la expresada
sociedad.
El Real Decreto 903/1997, de 16 de
junio, se ocupa de regular el acceso mediante redes de telecomunicaciones, al
servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112
con motivo del desarrollo de la Decisión del Consejo de las Comunidades
Europeas de 29 de julio de 1991 que establece la obligación de los Estados
miembros de introducir el número telefónico 112 en las respectivas redes
telefónicas públicas, así como en las redes digitales de servicios integrados y
en las de los servicios públicos móviles, como número único de llamada de
urgencia europeo. Su artículo 3 fija las condiciones de acceso, disponiendo
que:
«1. Los ciudadanos, mediante la
marcación del número telefónico 112, accederán de forma gratuita a los centros
de recepción de llamadas de que dispongan las entidades prestatarias del
servicio de atención de llamadas de urgencia 112.
2. A tal efecto los operadores de redes y servicios a que se
refiere el apartado 3 del artículo 1 de este Real Decreto, encaminarán las
llamadas al número telefónico 112, generadas en los puntos de terminación de la
red de su titularidad, hacia un centro de recepción de la entidad prestataria
del servicio de atención de llamadas de urgencia 112 que corresponda, de
acuerdo con el área geográfica de origen de la llamada.
3. Los operadores de redes y
servicios antes citados en el apartado anterior vendrán obligados a asumir el
coste del tráfico originado en los puntos de terminación de su red con destino
al centro de recepción de llamadas de la entidad prestataria del servicio de
atención de llamadas de urgencia 112 que corresponda, en virtud de su especial
relación con la administración derivada de su título habilitante.
Asimismo, dichos operadores
facilitarán la identificación automática de la línea o zona geográfica desde
donde se efectúen las llamadas al número telefónico 112, dentro de las
posibilidades técnicas de la red y de acuerdo con la regulación que sobre las
facilidades de presentación y limitación de la línea llamante se establezcan en
la normativa nacional y comunitaria pare salvaguardar la seguridad nacional, la
defensa, la seguridad pública y la prevención, investigación y persecución de
delitos, la seguridad de la vida humana o razones de interés público.
En todo caso, lo establecido en el
párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las medidas que se adopten para
garantizar el secreto de las comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 18.3 de la Constitución, y la protección de los datos personales,
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en
sus normas de desarrollo y disposiciones complementarias.
4. Cada centro de recepción de
llamadas del servicio 112 atenderá un área geográfica concreta, que será
determinada por la entidad prestataria del servicio de atención de llamadas de
urgencia 112 y comunicada por ésta a los operadores de las redes a que se
refiere el apartado anterior.
Se podrá establecer como máximo un
punto de acceso a la red telefónica pública por provincia. Esta limitación no
será de aplicación a las Comunidades Autónomas insulares, dadas sus
características especiales.
5. Las redes de telefonía móvil
automática deberán suministrar a las redes telefónicas públicas la señalización
precisa para que éstas encaminen las llamadas a los puntos de acceso de los
centros de recepción de llamadas de la entidad prestataria del servicio de
atención de llamadas de urgencia 112 que corresponda.
6. Las entidades prestatarias del
servicio de atención de llamadas de urgencia 112 asumirán los costes derivados
del acceso a las redes telefónicas públicas del centro o centros de recepción
de llamadas de que dispongan, de acuerdo con las tarifas que en cada momento
estén en vigor».
Tanto en este precepto, como en el
conjunto de la norma se constata la ausencia de una referencia concreta al uso
de teléfonos de texto o teléfonos adaptados. Por otra parte, cabe pensar que
con el tiempo cabrá también la prestación de este tipo de servicios mediante
recursos telemáticos[24].
Ø
En general, se constata la ausencia de referencias a la
accesibilidad a las tecnologías de la información y las comunicaciones por
parte de las personas con discapacidad en las normas que rigen el
funcionamiento y el procedimiento de las Administraciones Públicas. Sin
embargo, cabría considerar que en materia de normalización sus decisiones
responderán a las exigencias de las Normas UNE especialmente en lo relativo a
las aplicaciones informáticas que faciliten el acceso a la información pública
a través de Internet.
Ø
Es necesaria una apertura de la Administración a la
participación de los usuarios en los órganos ministeriales sobre informática y
sociedad de la información incluyendo los representantes de los colectivos en
los que se integran las personas con discapacidad.
Ø
La accesibilidad de las tecnologías de la información y
las comunicaciones para las personas con necesidades especiales debería
contemplarse en el catálogo de las distintas actuaciones que los Departamentos
ministeriales y otros organismos públicos desarrollen en relación con la
Sociedad de la Información y de las Nuevas Tecnologías y en la iniciativa
estratégica para el desarrollo de la expresada sociedad.
·
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (B.O.E
de 27 de noviembre [corrección de errores B.O.E. de 28 de diciembre de 1992 y
27 de enero de 1993]) modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 19
de enero).
·
Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se
regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por
la Administración General del Estado (B.O.E. núm. 52, de 29 de febrero).
·
Real Decreto 1289/1999, de 23 de julio, por el que se
crea la Comisión Interministerial de la Sociedad de la Información y de las
Nuevas Tecnologías (B.O.E. núm. 178, de 27 de julio).
·
Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de
Informática, de 10 de octubre de 1994, sobre Adopción por parte de la
Administración General del Estado de pautas medioambientales y ergonómicas en
la adquisición y empleo de bienes y servicios de tecnologías de la información
(B.O.E. núm. 252, de 21 octubre).
·
Resolución de la Secretaria General de la Seguridad
Social de 17 de enero de 1996, por la que se establecen nuevas medidas de
mejora de la gestión y de la atención e información prestada al ciudadano (B.O.E.
núm. 17, de 19 de enero).
·
Resolución de la Dirección General del Instituto
Nacional de Empleo, de 17 de marzo de 1997, que establece el sistema de acceso
de los ciudadanos a la información facilitada por el mismo a través de la red
«Internet» (B.O.E. núm. 83, de 17 de marzo).
·
Acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
de 11 de marzo de 1998, sobre implantación del Sistema de Intercambio de
Información a través de línea telemática CIFRA-DOC/CNMV (B.O.E. núm. 74, de 27
de marzo).
·
Orden de 19 de febrero de 1990, del Ministerio de
Administraciones Públicas, de creación, composición y funciones de la Comisión
Nacional para la Cooperación entre las Administraciones Públicas en el campo de
los sistemas y tecnologías de la información (B.O.E. núm. 50, de 27 de
febrero).
·
Real Decreto 1289/1999, de 23 de julio, por el que se
crea la Comisión Interministerial de la Sociedad de la Información y de las
Nuevas Tecnologías (B.O.E. núm. 178, de 27 de julio).
·
Orden de 9 de noviembre de 1991, del Ministerio de
Sanidad y Consumo, por la que se regula la Comisión de Informática (B.O.E. núm.
283, de 26 de noviembre).
·
Orden de 18 de noviembre de 1993, del Ministerio de
Presidencia por la que se crea la Comisión de Informática (B.O.E. núm. 277, de
19 de noviembre).
·
Orden de 15 de febrero de 1996, del Ministerio de
Economía y Hacienda, sobre composición y funcionamiento de la Comisión
Ministerial de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (B.O.E.
núm. 48, de 24 de febrero).
·
Orden de 16 de septiembre de 1996 del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales sobre composición y funcionamiento de la Comisión de
Informática (B.O.E. núm. 228, de 26 de septiembre).
·
Orden de 26 de diciembre de 1996, del Ministerio de
Economía y Hacienda, que modifica la composición y funciones de la Comisión
Ministerial de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (B.O.E.
núm. 10, de 11 de enero de 1997).
·
Orden de 20 de febrero de 1997, del Ministerio de
Fomento, por la que se constituye la Comisión de Informática (B.O.E. núm. 54,
de 4 de marzo).
·
Orden de 6 de febrero de 1998, del Ministerio de
Educación y Cultura de creación de la Comisión Ministerial de Informática (B.O.E. núm. 39, de 14 de febrero).
·
Orden de 2 de julio de 1998, del Ministerio de
Administraciones Públicas por la que se regula la Comisión Ministerial de
Informática y de las Comunicaciones (B.O.E. núm. 166 de 13 de julio).
·
Orden de 25 de febrero de 1999, del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales sobre creación, composición y funciones del Consejo
General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (B.O.E. núm. 60,
de 11 de marzo).
·
Orden
de 2 de marzo de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por
la que se regula la Comisión Ministerial de Informática y de las
Comunicaciones (B.O.E. núm. 59, de 10 de marzo).
·
Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se
regula el acceso mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención
de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112 (B.O.E. núm. 153, de
27 de junio).
·
Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de la Comunidad de
Madrid, de Regulación del servicio de atención de urgencias 1-1-2 ( B.O.C.M
núm. 309, de 30 de diciembre, y B.O.E. núm. 151, de 25 de junio de 1998).
·
Orden de 13 de abril de 1999, del Ministerio de Economía
y Hacienda, por la que se establecen las condiciones generales y el
procedimiento para la presentación telemática de declaraciones (B.O.E. núm. 93,
de 19 de abril).
·
Orden de 30 de septiembre, del Ministerio de Economía y
Hacienda, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento
para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330 (B.O.E. núm. 236, de 1 de
octubre).
·
Orden de 18 de noviembre, del Ministerio de Economía y
Hacienda, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento
para la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 190
(B.O.E. núm. 279, de 22 de noviembre).
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