Ir a Unidad de Investigación AccesoEstudio sobre el Impacto de las Nuevas Tecnologías en las Personas con Discapacidad. Diciembre 2000.

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Informe Área 8: Análisis de las bases legales y normas existentes en relación 
a las nuevas tecnologías y su uso por  personas con discapacidad.
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IV. Normas estatales

IV.1. Previsiones sobre acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones en las normas sobre discapacidad.

Partiendo de la base de la más que probable dificultad de encontrar referencias específicas sobre accesibilidad a las nuevas tecnologías de la información en las normas sobre discapacidad[11] se ha planteado, sin embargo, un estudio de las mismas por distintas razones:

·          En primer lugar, resultaba absolutamente necesario establecer la presencia o ausencia de previsiones específicas en la materia en el marco regulador de la discapacidad.

·          Por otra parte, debía plantearse el estudio de aquellas normas cuyo texto, y objeto, podría permitir una interpretación favorable a la accesibilidad en este campo. Un ejemplo paradigmático vendría dado por las distintas convocatorias de subvenciones en las que no figura, al menos hasta 1998, ningún ítem relativo a las nuevas tecnologías aunque podría interpretarse que la adquisición de las mismas resulta incorporable a los distintos conceptos subvencionables.

El punto de partida normativo en esta materia viene dado por la Ley de 7 de abril de 1982, de Integración social de los minusválidos. Debe señalarse, que en la época de gestación de la misma el grado de implantación de la informática en España era sensiblemente menor que en los países de nuestro entorno. Esto justifica la ausencia de referencias específicas en el texto a esta materia. Sin embargo, la Ley establecía el marco para la ejecución de distintos programas de acción en los cuales cabe perfectamente encuadrar las iniciativas en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Así su artículo 12 señalaba que;

«1. En tanto no se desarrollen las previsiones contenidas en el art. 41 de la Constitución el Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá regulará por Decreto un sistema especial de prestaciones sociales y económicas para los minusválidos que, por no desarrollar una actividad laboral, no estén incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. En dicho Decreto se especificarán las condiciones económicas que deberán reunir los beneficiarios de las distintas prestaciones.

2. La acción protectora de dicho sistema comprenderá al menos:

 a) Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.

b) Subsidio de garantía de ingresos mínimos.

c) Subsidio por ayuda de tercera persona.

d) Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.

e) Recuperación profesional.

f) Rehabilitación médico-funcional.»

Por su lado la disposición adicional séptima establecía distintas prioridades para adecuar el coste de los derechos contenidos en la Ley «a las disponibilidades presupuestarias que permita la situación económica del país» y fijaba un plazo de diez años para la consecución de sus objetivos. En concreto, en las prioridades se refería a:

«1.ª Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.

2.ª Servicios sociales, en especial los Centros ocupacionales para minusválidos profundos y grandes inválidos.

3.ª Subsidio de ingresos mínimos, mediante aumentos porcentuales, que se realizarán de forma progresiva y continuada, y que se determinarán reglamentariamente, empezando con un mínimo que sea superior a las actuales percepciones por este concepto.

4.ª Subsidio por ayuda de tercera persona.

5.ª Subsidio de movilidad y compensación de transporte.

6.ª Normativa sobre Educación Especial.

7.ª Normativa sobre movilidad y barreras arquitectónicas.

8.ª Normativa sobre Centros Especiales de Empleo.

9.ª Normativa sobre los equipos multiprofesionales.

10. Normativa sobre los programas permanentes de especialización y actualización previstos en el art. 63,2.

El resto de las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios podrán ser desarrolladas con posterioridad al plazo antes indicado, en función de las necesidades generadas por la aplicación de la presente Ley.

Este desarrollo deberá hacerse de manera progresiva y continuada, para que en cada bienio, hasta llegar al plazo máximo de diez años fijados anteriormente, se pongan en marcha las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios previstos en esta Ley o se completen los ya iniciados».

A pesar de que resulta difícil considerar que el estado de la técnica en España en el momento de aprobación de la LISMI permitiera al legislador prefigurar la futura evolución de las tecnologías de la información y las comunicaciones y sus consecuencias para las personas con discapacidad, no resulta menos cierto que las normas deben ser interpretadas de acuerdo «con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas» (artículo. 3.1 del Código Civil). En este sentido, parece evidente que la LISMI ha convivido con un proceso de evolución tecnológica que obliga a reinterpretar sus preceptos y que debe inspirar sobre todo las normas que la desarrollan.

IV.1.1 Normas de desarrollo de la LISMI.

A partir de las distintas normas de desarrollo se han seleccionado aquellas cuya interpretación o contenido revestía algún interés desde el punto de vista del objeto de estudio. Con independencia de la consideración de alguna norma aislada sobresalen aquellas que se dedican bien al establecimiento de planes y programas de formación, bien a subvencionar determinadas actuaciones.

a. Programas de formación:

En esta materia se ha contemplado la discapacidad desde un punto de vista genérico y sin prestar una particular atención a la innovación tecnológica. Así, en la Orden de 9 de febrero de 1987, sobre Programas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y cursos a impartir por Centros colaboradores del INEM se integra al colectivo de discapacitados de modo genérico dentro de la Sección Quinta y aunque contiene referencias a la formación en nuevas tecnologías de la producción éstas se limitan a la formación prevista para personas ocupadas y autónomos.

Otro tanto sucede con la Orden de 22 de enero de 1988 sobre Programas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y cursos a impartir por Centros colaboradores del INEM. En ella se contempla de modo genérico a los minusválidos en la Sección Séptima junto con otras categorías de personas, si bien en el art. 22, en sede de Disposiciones Comunes, se establece una duración mínima de 200 horas para los programas de formación con dedicación de al menos 40 para el aprendizaje de las nuevas tecnologías, si bien se trata de programas distintos al relativo a las personas con discapacidad.

Por su parte la Orden de 4 de abril de 1989 sobre Programas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y cursos a impartir por Centros colaboradores del INEM, agrupó de nuevo en una misma categoría realidades muy diversas ya que su Sección Sexta incluía los programas de formación profesional ocupacional para minusválidos, emigrantes e inmigrantes socios de cooperativas y sociedades anónimas laborales, alumnos que participan en programas conjuntos con organismos de formación de otros estados miembros de la Comunidad Económica Europea y otros colectivos no contemplados en los programas anteriores Por otra parte la referencia a los minusválidos fue genérica:

«Art. 14. Programa de Formación Profesional Ocupacional de minusválidos.-

El Instituto Nacional de Empleo colaborará con el Instituto Nacional de Servicios Sociales, en los términos que se acuerden, en el desarrollo de cursos para la formación profesional ocupacional de trabajadores minusválidos, a fin de posibilitar su incorporación al mercado ordinario de trabajo».

Por último, en esta enumeración meramente ejemplar cabe referirse a La Resolución de 18 de noviembre de 1993 relativa al Acuerdo Nacional sobre Formación Continua del Sector de Centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción que contiene como criterio para la elaboración de los planes de formación y de prioridad en las acciones formativas a desarrollar según su artículo 7. a):

«Todas aquellas dirigidas a la incorporación de nuevas tecnologías y metodologías de trabajo, teniendo en cuenta la protección de colectivos con mayores dificultades de acceso a la formación continua».

Debe señalarse, sin embargo que estas acciones se señalan "a modo de orientación".

b. Ayudas y subvenciones:

Se han escogido aquí convocatorias de subvenciones para la promoción del empleo de personas con discapacidad. En las distintas normas consultadas sobre ayudas y subvenciones se da una serie de elementos comunes:

·          Contienen previsiones sobre la adaptación del puesto de trabajo, planteadas desde la perspectiva de las barreras arquitectónicas aunque quepa una interpretación más amplia de la idea de adaptación.

·          Se fomenta la creación de Centros Especiales de Empleo, proyectos generadores de empleo o de carácter innovador y creación de empleo por trabajadores autónomos

·          En las distintas Órdenes "sobre límites de ingresos y tipos y cuantías de ayudas públicas a disminuidos", -concepto posteriormente sustituido por el de "personas con minusvalía"-, se ha ido subvencionando de modo regular la compra de ayudas técnicas que faciliten las relaciones con el entorno en términos de movilidad y comunicación.

·          Destaca por último, la aparición del concepto “nuevos yacimientos de empleo” en la Orden de 16 de octubre de 1998 que establece las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de su integración laboral en centros especiales de empleo y trabajo autónomo, a partir de la cual se ha fijado como criterio para la atribución de subvenciones,

«La trascendencia social y sobre el empleo en el entorno geográfico en que se desarrolle la actividad, especialmente si ésta incide en el ámbito de los nuevos yacimientos de empleo»[12].

C. Otras normas.

Debe señalarse la ausencia de previsiones en materia de tecnologías de la información en la Orden de 7 de abril de 1989, por la que se crea el Centro Estatal de Autonomía Personal y de Ayudas Técnicas.

Por su parte, la Ley de 30 de mayo de 1995 sobre Límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad[13] cuyo objeto consiste en «hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada» (art. 1) contiene entre el tipo de obras susceptibles de realización «las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior» (art. 1.2). Sin embargo, en la fijación concreta de las condiciones para la realización de obras no se incluye ningún concepto que permita deducir la posibilidad de actuar sobre las tecnologías de la información. En concreto su art. 3. B) establece como condiciones que las adaptaciones deben:

«b) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio».

 No parece claro que ocurrirá en aquellos casos en los que se trate de autorizaciones para la instalación de determinado tipo de antenas o la conexión a redes de cable. Habrá que estar a lo dispuesto en la legislación sobre propiedad horizontal y telecomunicaciones respectivamente.

Por último, la Orden de 17 de junio de 1999, por la que se crea el Consejo Estatal de Personas con Discapacidad no contiene, entre la enumeración de las funciones del Consejo, ninguna referencia específica a las nuevas tecnologías de la información. No obstante el carácter genérico de las funciones que se le atribuyen  permite pensar que está llamado jugar un papel importante en la propuesta de decisiones en esta materia.

En este sentido y a modo de conclusión procede señalar la oportunidad de contemplar con mayor intensidad en futuras disposiciones el impacto de las nuevas tecnologías en las instalaciones arquitectónicas y en los puestos de trabajo así como continuar incidiendo en su capacidad para generar nuevas modalidades de empleo.

IV.1.2 Conclusiones parciales:

Ø        La LISMI y las distintas disposiciones que la desarrollen deben ser interpretadas a la luz del cambio tecnológico que supone la aparición y generalización del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Ø        Las normas de desarrollo de la LISMI, y de cualquier otra norma que pueda afectar a las personas con discapacidad, deberían contemplar el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, especialmente en el caso de la formación y de las subvenciones destinadas a la adquisición de equipos para la comunicación sensorial con el entorno y al fomento y creación de empleo.

Ø        El Consejo Estatal de Personas con Discapacidad y el el Centro Estatal de Autonomía Personal y de Ayudas Técnicas están llamados jugar un papel importante en la propuesta de decisiones en esta materia.

IV.1.3  Relación de normas consideradas.

·          Ley de 7 de abril de 1982, de integración social de los minusválidos (B.O.E. núm. 103, de 30 de abril).

·          Orden de 22 de enero de 1987 sobre límites de ingresos y tipos y cuantías de ayudas públicas a disminuidos en 1987 y apertura de plazo para solicitarlas (B.O.E. núm.20, de 23 de enero).

·          Orden de 9 de febrero de 1987, sobre Programas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y cursos a impartir por Centros colaboradores del INEM (B.O.E. núm. 38 de 13 de febrero).

·          Orden de 19 de enero de 1988 por la que se convocan ayudas a disminuidos para 1988 y determina los límites de ingresos y los tipos y cuantías de las mismas (B.O.E. núm. 17, de 20 de enero).

·          Orden de 22 de enero de 1988 sobre Programas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y cursos a impartir por Centros colaboradores del INEM (B.O.E. núm. 43, de 23 de enero).

·          Orden de 2 de febrero de 1989, del Ministerio de Asuntos Sociales, sobre subvenciones par financiación de programas en las áreas de actuación (B.O.E. núm. 32, de 7 de febrero).

·          Orden de 16 de febrero de 1989 por la que se establece el Plazo para presentación de solicitudes de ayudas públicas en 1989, límites de ingresos y tipos de cuantías de las mismas (B.O.E. núm. 69, de 23 de febrero).

·          Orden de 4 de abril de 1989 sobre Programas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y cursos a impartir por Centros colaboradores del INEM (B.O.E. núm. 83, de 7 de abril).

·          Orden de 7 de abril de 1989, por la que se crea el Centro Estatal de Autonomía Personal y de Ayudas Técnicas (B.O.E. núm. 87, de 12 de abril).

·          Orden de 6 de abril de 1992 que abre plazo para presentación de solicitudes de ayudas públicas en 1992 y determina los límites de ingresos y los tipos y cuantías de las mismas (B.O.E. núm. 91, de 15 de abril).

·          Resolución de 18 de noviembre de 1993 relativa al Acuerdo Nacional sobre Formación Continua del Sector de Centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción (B.O.E. núm. 294 de 9 de diciembre).

·          Orden de 22 de marzo de 1994 que establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas y subvenciones de los programas de «Promoción del empleo autónomo» y de «Integración laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo autónomo», reguladas en la Orden 21-2-1986 (B.O.E. núm. 87, de 12 de abril).

·          Orden de 4 de abril de 1995 que determina los tipos de ayudas a conceder a personas con minusvalía para el ejercicio 1995 y cuantías de las mismas (B.O.E.  núm. 82, de 6 de abril).

·          Ley de 30 de mayo de 1995 sobre Límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad (B.O.E. núm. 129, de 31 de mayo).

·          Orden de 10 de abril de 1997 que determina los tipos de ayudas a conceder a personas con minusvalía para el ejercicio de 1997 y cuantías de las mismas (B.O.E. núm. 91, de 10 de abril).

·          Orden de 16 de octubre de 1998, que establece las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de su integración laboral en centros especiales de empleo y trabajo autónomo (B.O.E. núm. 279, de 21 de noviembre).

·          Orden de 17 de junio de 1999 que crea el Consejo Estatal de Personas con Discapacidad. (B.O.E. núm. 146 de 19 de junio).

·          Orden del Ministerio de Presidencia de 11 de noviembre de 1999 por la que se determina los tipos de ayudas a conceder a personas con minusvalía para el ejercicio de 1999 y cuantías de los mismos (B.O.E. núm. 277, de 19 de noviembre).

IV.2. Previsiones sobre acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones en las normas sobre telecomunicaciones

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (B.O.E. núm. 99, de 25 de abril), establece el marco general en esta materia. Debe señalarse que esta ley nace en un contexto de reordenación generalizada de las telecomunicaciones definida por los siguientes factores:

·          Adopción de distintas iniciativas comunitarias destinadas a la consecución del doble objetivo de introducir mecanismos de libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, suprimiendo prácticas monopolísticas, y, simultáneamente, definiendo las tecnologías de la información y las comunicaciones como futuro motor de desarrollo económico, social y cultural en el ámbito de la Unión Europea.

·          Aparición de nuevas tecnologías que permitían cuestionar los principios vigentes en materia de telecomunicaciones hasta el inicio de los años 80 como el carácter limitado de los recursos disponibles, –las limitaciones del espacio público radioeléctrico-, o el monopolio público de determinados servicios como el servicio de televisión.

·          El nacimiento de la mano de la confluencia de las telecomunicaciones y la informática, de nuevas necesidades tanto en el plano de los servicios –televisión digital, world wide web, mensajería electrónica, video on demand etc.-, como en el de las infraestructuras que les dan soporte –mejor aprovechamiento del espacio radioeléctrico gracias a la tecnología digital, sustitución del cable tradicional por la fibra óptica, la aparición de cada vez más potentes equipos informáticos etc. -.

En este contexto, y desde la perspectiva que interesa a este trabajo, las tecnologías de la información y las comunicaciones introducen algo más que una mejora en los servicios de comunicación disponibles. Estas tecnologías multiplican de modo exponencial las posibilidades de acceso y gestión de la información de ahí que se erijan en el motor de lo que se ha dado en llamar nueva economía y en presupuesto para el funcionamiento de grandes áreas de la economía tradicional como los pagos y transferencias, la bolsa, o la adquisición de recursos para la producción. En este sentido, la informática, o si se prefiere la telemática, inaugura un nuevo haz de posibilidades para el desarrollo social en el campo de la cultura, la formación o el trabajo, entre otros ámbitos, hasta el punto que el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, o su ausencia, puede definir nuevos modos de analfabetismo, nuevas distancias entre países, en definitiva nuevas barreras para el desarrollo humano. A partir de esta realidad, y en lo que a este trabajo interesa, el legislador debía hacer frente a diversos retos:

·      Cumplir con las exigencias constitucionales que imponen al Estado la obligación de promover condiciones de igualdad para los individuos y grupos (art. 9.2 CE), evitar toda forma de discriminación (art. 14) y promover la integración de las personas con discapacidad (art. 49).

·      Establecer las condiciones para que en un mercado de libre competencia[14] los operadores atiendan necesidades de una minoría y, por tanto, no susceptibles de generar “rentabilidad económica.

IV.2.1 Objetivos generales de la legislación sobre Telecomunicaciones.

La Ley General de Telecomunicaciones responde en distintos preceptos a estas dos exigencias fijando por una parte un conjunto de obligaciones para los operadores de telefonía y, por otra, atribuyendo distintos derechos a los usuarios.

A tal efecto, entre los objetivos generales de la ley el artículo 3 LGT establece los siguientes:

«d) Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, de ciudadanos y entidades e impulsar la cohesión territorial, económica y social.

(...)

f) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad y al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y a la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de estos derechos».

La ley, en materia de prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones en régimen de libre competencia (TIT. II) distingue entre las prestaciones mediante autorizaciones generales[15] y las que se realicen mediante licencias individuales fijando distintas obligaciones y condiciones.

En el caso de las autorizaciones generales el artículo 11 viene a fijar como criterio o condición para la concesión:

«6.º El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas discapacitadas o con necesidades especiales».[16]

En cuanto a las licencias individuales[17], se les imponen (art. 16 LGT) las mismas condiciones que a las autorizaciones generales y además «el respeto a las normas sobre servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley».

IV.2.2 Las obligaciones de servicio público de los operadores de telecomunicaciones. 

Las obligaciones de servicio público, conforme al artículo 36 LGT comprenden las relativas al establecimiento de un servicio universal de telecomunicaciones los servicios obligatorios de telecomunicaciones y otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general.

Con el concepto de servicio universal de telecomunicaciones se entiende «el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible» (art. 37 LGT). Esto supone:

« a) Que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos.

b) Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el territorio nacional.

d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios»[18].

Debe destacarse que el art. 39 LGT introduce un conjunto de parámetros para determinar el coste y la financiación del servicio universal de comunicaciones entre los que se incluye un incentivo a fin de promover la facilidad de acceso de las personas con discapacidad:

«Si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones especiales de acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en los términos que se determinen con arreglo al apartado d) del artículo 37, podrá solicitar la deducción del coste neto de su prestación de la aportación que deba realizar a la financiación del servicio universal».

Entre los servicios obligatorios de telecomunicaciones el Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante norma reglamentaria, podrá incluir (art. 40 LGT):

«a) Los servicios de télex, los telegráficos y aquellos otros de características similares que comporten acreditación de la fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, así como los servicios de seguridad de la vida humana en el mar y los que afecten, en general, a la seguridad de las personas, a la seguridad pública y a la protección civil.

b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento o de transmisión de datos, los avanzados de telefonía disponible al público, los de red digital de servicios integrados y los que faciliten la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos y, en especial, los de correspondencia pública marítima, con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta».

Aunque no existe ninguna referencia explícita a la accesibilidad o adaptación de estos servicios parece posible deducirla de la alusión a los colectivos que se encuentren en circunstancias especiales contenida en el art. 40.2.c) LGT.

Por ultimo con la expresión “otras obligaciones de servicio público” el legislador se refiere a obligaciones derivadas de necesidades de la defensa nacional y de la seguridad pública y aquellas que se impongan por razones de cohesión territorial o de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación o a la cultura. En cualquier caso corresponderá el establecimiento de las mismas al Gobierno mediante reglamento (art. 42 LGT). Sería pues deseable que en lo que afecte a las necesidades de las personas con discapacidad el Gobierno siga con la tarea emprendida por el legislador e incentive su acceso a este tipo de servicios.

Finalmente, en la regulación de esta materia cabe considerar las disposiciones del Título V relativas al dominio público radioeléctrico ya que el artículo 63.3 LGT, relativo a los Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, permite incluir los requisitos del artículo 16 del Título II para el otorgamiento del título concesional o de la autorización. Este último precepto contempla como requisito 4.º «el respeto a las normas sobre servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley». Debe recordarse, como más arriba se indica, que estas normas contienen referencias específicas a las necesidades de las personas con discapacidad.

IV.2.3 El Reglamento de Obligaciones de Servicio Público (ROSP).

Este Reglamento establece distintas obligaciones para los operadores de telecomunicaciones. El ROSP inicia con la enumeración por su artículo 4 de una serie de principios que rigen la imposición de obligaciones a los operadores. Se trata de principios informadores del funcionamiento del mercado y de la libre competencia.

En lo que a este estudio interesa debe señalarse que el Reglamento desarrolla[19] en diversas normas las obligaciones previstas por el art. 36 de la Ley General de Telecomunicaciones (LGT). Así:

·          El art. 7 ROSP se refiere a las “Obligaciones de servicio público de carácter general”. Aunque nada se diga expresamente su apartado 1.f) establece la obligación de «Tener capacidad para adaptarse a las diversas necesidades de los usuarios, de acuerdo con lo establecido por la Administración». Por tanto, debe permitir articular una política de la Administración coherente con el objetivo de facilitar la accesibilidad.

·          En la delimitación del servicio universal el art. 12.d) ROSP reitera la obligación de que «las personas discapacitadas o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible para el público, en condiciones que les equiparen al resto de los usuarios.

·          Por otra parte, en materia de teléfonos públicos de pago, el artículo 15 ROSP y la disposición transitoria segunda establecen las condiciones para «permitir la conexión de fax y módem e incorporar prestaciones adicionales (…) para favorecer la comunicación de los discapacitados».

·          Por su parte, el artículo 16 ROSP viene a establecer una suerte de derecho a la igualdad en el acceso a las telecomunicaciones ya que las operadoras deberán garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de los usuarios. Dentro del colectivo de discapacitados, se incluyen «las personas invidentes y con graves dificultades visuales, las sordas y las que tengan graves dificultades auditivas, las minusválidas físicas, y en general, cualesquiera otras con discapacidades que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso del mismo».

·          El artículo 18 ROSP fija las condiciones para un precio asequible del servicio universal que fijará «la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Fomento y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones» señalando que se tomará en consideración, entre otros, «a los usuarios pertenecientes a colectivos de discapacitados» y, según el párrafo segundo deberá garantizarse «b) Que se asegure la eliminación de barreras que impidan a determinados colectivos de discapacitados el acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal en condiciones equivalentes al resto de usuarios».

·          El artículo 23 ROSP incluye entre los componentes del coste neto de la prestación del servicio universal «b) El coste neto de las obligaciones de prestar el servicio universal a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales». Por su lado, el artículo 25 ROSP introduce el concepto de componente social señalando que:

« Tendrán la consideración de servicios no rentables los solicitados por clientes o grupos de clientes, a los que un operador eficiente no se los prestaría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales, bien por disfrutar de tarifas especiales o bien por su alto coste, incluido el de su acceso.

Son susceptibles de ser calificados como servicios no rentables los que deban prestarse a los usuarios que tengan discapacidades que impliquen una barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso del mismo que el de un usuario sin discapacidad y a los colectivos de pensionistas y jubilados cuya renta familiar no exceda del salario mínimo interprofesional».

·          Por su lado el artículo 27 ROSP ofrece un criterio adicional para el cálculo del coste neto que soporta el operador al permitir que «en el caso de abonados que necesiten de medios especiales para su acceso al servicio o una utilización más onerosa del mismo» la operadora pueda tener también en cuenta «los costes adicionales necesarios o los menores ingresos, que afecten al operador».

·          El artículo 42 ROSP, al igual que la LGT, permite imponer, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros obligaciones de servicio público « b) Por razones de extensión del uso de nuevos servicios y nuevas tecnologías a la educación, la sanidad y la cultura». Obviamente, aquí no se contiene alusión alguna a la discapacidad pero el precepto afecta a campos especialmente sensibles desde el punto de vista de la accesibilidad y la integración. Debe completarse esta previsión con lo dispuesto por el apartado Octavo de la Disposición Transitoria Primera cuando señala que: «Las obligaciones de servicio público para la extensión del uso de nuevos servicios y nuevas tecnologías a la educación, a la sanidad y a la cultura se podrán imponer a los operadores dominantes y a los que tengan asignadas otras obligaciones de servicio público, transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento (6/09/1998) »

·          Por último, en lo que afecta a los derechos de los usuarios, el artículo 54 ROSP, establece el principio de no discriminación en el acceso y la conexión y el 56.6 obliga a incluir en los contratos de servicio de los abonados discapacitados incluidos en el ámbito del servicio universal «las condiciones especiales de compensación que tienen derecho a recibir por el mayor coste que, al serlo, soportan en el uso del servicio por causa de sus discapacidades». Asimismo, en el marco de los requisitos y plazos para la interrupción del servicio telefónico, el art. 60.2 ROSP señala que «El período de mora tras el cual el operador tendrá derecho a la interrupción del servicio podrá ser ampliado, mediante orden, para colectivos discapacitados o con necesidades sociales especiales».

IV.2.4 Las telecomunicaciones por cable.

Cabe referirse brevemente a las telecomunicaciones por cable reguladas por la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, reguladora de las telecomunicaciones por cable y el Real Decreto 2066/1996, de 13 de agosto, que aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de las telecomunicaciones por cable. El servicio de telecomunicaciones por cable se define por lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 42/1995:

«2. Se entiende por servicio de telecomunicaciones por cable el conjunto de servicios de telecomunicación consistente en el suministro, o en el intercambio, de información en forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al público en sus domicilios o dependencias de forma integrada mediante redes de cable. (...)».

En lo que a este estudio interesa, el artículo 28 del reglamento Técnico enumera entre los servicios que pueden ser objeto de concesión:

«c) Servicios de valor añadido, en especial los relacionados con formatos multimedia y con aplicaciones informáticas, una vez disponga de los correspondientes títulos habilitantes.

d) Servicios finales, en especial el de telefonía básica, a partir de la fecha de su efectiva liberalización, previa obtención del correspondiente título habilitante de conformidad con lo que disponga la legislación vigente en ese momento.

En la prestación de estos servicios será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones[20], y sus normas de desarrollo para cada uno de ellos, en la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, y en la normativa española que incorpore las Directivas de la Unión Europea que les sean de aplicación».

A la vista de la regulación nos remitimos, en materia de servicios telefónicos, a lo arriba señalado. En cualquier caso conviene destacar algunos puntos de la regulación.

·        El artículo 6.4 d) de la Ley incluye entre los criterios para la concesión para la prestación del servicio «el nivel tecnológico y la calidad y variedad de la oferta de servicios avanzados de telecomunicaciones por cable que el licitador ofrezca prestar». A lo que el Reglamento Técnico añade en su artículo 13.3:

«e) La calidad de la red de cable ofertada y de los servicios de mantenimiento de la red y, en particular, la capacidad de la tecnología y la tipología de red elegidas para soportar servicios interactivos y de correspondencia, además de los de difusión.

f) Medios con los que se dote a la red para ofrecer capacidades interactivas que permitan ofrecer en el futuro la incorporación de nuevos servicios a medida que la regulación y las necesidades del mercado lo demanden. En particular, se considerará un criterio técnico fundamental que las redes que den soporte a los servicios de telecomunicaciones por cable puedan evolucionar fácilmente hasta convertirse en redes de acceso a la red digital de servicios integrados de banda ancha.

Este criterio se concretará en condiciones que podrán afectar a la estructura de la red y al soporte físico empleado en sus diferentes partes. Como criterio general, se valorará positivamente el uso de la fibra óptica.

o) Cualesquiera otros relativos a la mejor prestación del servicio y a la satisfacción de los intereses de los ciudadanos».

·        El artículo 11 de la Ley establece entre las obligaciones del concesionario el «mantener niveles de calidad uniformes en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, facilitando el acceso a todos los abonados de la demarcación en condiciones de igualdad.

Por tanto y en conclusión puede afirmarse que se dan las condiciones normativas adecuadas para facilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad en la interpretación, aplicación y desarrollo de la reglamentación de las telecomunicaciones por cable.

IV.2.5 Organos asesores en materia de telecomunicaciones.

Debe destacarse que artículo. 70 de la Ley General de Telecomunicaciones se refiere al Consejo Asesor de las Telecomunicaciones que presidido por el Ministro de Fomento o por la persona en quien delegue, es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y cuyas funciones son de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones, actuando bien a instancia del Gobierno, bien por propia iniciativa. El citado Consejo fue previsto ya por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y desarrollado mediante Real Decreto de 14 de junio, núm. 970/1991 en cuyo artículo. 2 se definían como funciones del Consejo[21]:

«a) Proponer al Gobierno cuantas medidas considere oportunas en el ámbito de las telecomunicaciones.

b) Conocer e informar el Plan Nacional de Telecomunicaciones, proponiendo los objetivos que deban incorporarse al mismo referentes a la política de desarrollo de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y de sus redes asociadas.

c) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios, en aplicación de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

 d) Emitir informes sobre los temas relacionados con las telecomunicaciones que el Presidente del Consejo someta a su consulta.

e) Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria».

Debe señalarse que en la regulación de la composición del Consejo por el artículo. 3 y 4 del RD 970/1991, como en su posterior modificación por Real Decreto, de 20 de noviembre de 1992, núm. 1398/1992, se incluyen como vocales representantes de la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios sin referencia específica alguna a los colectivos con necesidades especiales.

En otro orden de cosas la Orden de 29 de agosto de 1993 del Ministerio de Administraciones Públicas, creaba con carácter de Comisión Nacional, el Grupo de Usuarios de Telecomunicaciones en la Administración, y regulaba su composición y funciones. A esta Comisión se le asigna como función la de actuar como órgano de coordinación del uso de las telecomunicaciones en la Administración General del Estado y de colaboración en esta misma materia con las restantes Administraciones Públicas interesadas. En concreto y conforme al precepto Segundo de la norma:

«Segundo.- Son fines u objetivos del Grupo de Usuarios de Telecomunicaciones en la Administración:

a) Promover la utilización racional de las telecomunicaciones en las Administraciones Públicas, contemplando tanto las cuestiones de servicio como las del coste asociado en el marco de una estrategia global.

b) Promocionar el uso y difusión de los servicios de telecomunicación en las Administraciones Públicas.

c) Velar por la aplicación de las normas de comunicaciones pertinentes, nacionales, europeas e internacionales, en los proyectos telemáticos de las Administraciones Públicas.

d) Promover entre los compradores públicos de sistemas, equipos y servicios de telecomunicación, guías y recomendaciones para la ayuda al proceso de su especificación, selección e implantación.

e) Cooperar e intercambiar información y experiencias con grupos similares de otros países de la Comunidad Europea y de las Instituciones comunitarias».

Para ello, el precepto Tercero les atribuye las siguientes funciones:

«Tercero.- Para el cumplimiento de los fines anteriores el Grupo de Usuarios de Telecomunicaciones en la Administración ejercerá, por encargo del Consejo Superior de Informática y siguiendo sus directrices, las siguientes funciones:

a) Desarrollar las actuaciones de coordinación interministerial o de colaboración interadministrativa precisas para el cumplimiento de los objetivos señalados en el punto segundo.

b) Proponer a los órganos competentes la realización de estudios de viabilidad y proyectos piloto de servicios de telecomunicación.

c) Coordinar el desarrollo, realización e implantación en España de las Redes Telemáticas Transeuropeas entre Administraciones promovidas por la Comunidad Europea.

 d) Colaborar en la identificación, desarrollo e implantación de proyectos de modernización de los servicios públicos que impliquen el uso de sistemas, equipos y servicios de telecomunicación, cuando sea requerido para ello por los órganos competentes.

e) Informar técnicamente, con carácter no vinculante y a petición de los órganos interesados, las contrataciones públicas que incluyan sistemas, equipos y servicios de telecomunicación.

f) Crear y mantener actualizado un fondo documental relativo a las materias de su ámbito de actuación.

g) Identificar las necesidades en materia de infraestructura, servicios y recursos humanos asociado a la consecución de los fines del Grupo y proponer a los órganos competentes medidas para su satisfacción, dentro de un marco conceptual común

Las funciones anteriores las ejercerá el Grupo de Usuarios de Telecomunicaciones en la Administración sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos».

De nuevo aquí, procede señalar la necesidad de que entre los distintos integrantes del Grupo de Usuarios de Telecomunicaciones en la Administración se contemplasen usuarios con necesidades especiales y, en su caso como señala la norma que entre los «hasta cuatro vocales entre personas de reconocido prestigio en el campo de las telecomunicaciones» se incluyan profesionales con competencia en materia de accesibilidad. Todo ello sin perjuicio de que la facultad de «designar como miembros, previa aceptación por el pleno, a representantes de otras organizaciones que manifiesten por escrito su intención de participar en las actividades del Grupo» pudiera significar la incorporación de representantes de las organizaciones que integran a personas con discapacidad.

Debe señalarse por último que el Real Decreto núm. 1787/1996, de 19 de julio, sobre el Reglamento que establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a que se refiere el art. 29 de la Ley 31/1987, de 18-12-1987, de ordenación de las telecomunicaciones señala en su artículo 7 que:

« El Consejo de Consumidores y Usuarios participará en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de desarrollo de este Reglamento que afecten a los usuarios y consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de dicho Consejo.

Asimismo, el Consejo de Consumidores y Usuarios será oído con carácter previo a las aprobaciones de los Reales Decretos que establezcan las especificaciones técnicas aplicables en el proceso de evaluación de la conformidad señalado en el artículo 1».

IV.2.6 Conclusiones parciales:

Ø        Tanto la LGT como el ROSP parecen contemplar de modo adecuado la garantía del acceso de las personas con discapacidad a las redes de información y comunicaciones en términos de igualdad bien atribuyéndoles derechos, bien estableciendo las correlativas obligaciones para los operadores y, por último estableciendo compensaciones para las compañías.

Ø        Sería conveniente que el Gobierno utilizase la delegación del artículo 42 LGT a fin de establecer “otras obligaciones de servicio público” a fin de garantizar la extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación o a la cultura a las personas con discapacidad. Por otra parte, parece razonable postular la inclusión del acceso a Internet dentro de las prestaciones del servicio universal de telecomunicaciones.

Ø        Se dan las condiciones normativas adecuadas para facilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad en la interpretación, aplicación y desarrollo de la reglamentación de las telecomunicaciones por cable.

Ø        Resultaría interesante la integración de representantes de los colectivos de personas con discapacidad en los órganos de asesoramiento en materia de telecomunicaciones bien en el cupo de representantes de consumidores y usuarios, bien directamente.

IV.2.7 Relación de normas consideradas.

·          Ley 42/1995, de 22 de diciembre, reguladora de las telecomunicaciones por cable (B.O.E. núm. 306, de 23 de diciembre).

·          La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (B.O.E. núm. 99, de 25 de abril).

·          Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, por el que se crea el Consejo Asesor de Telecomunicaciones (B.O.E. núm. 148, de 21 de junio). [Modificado por Real Decreto 1398/1992, de 20 de noviembre, (B.O.E. núm. 280, de 21 de noviembre).

·          Real Decreto núm. 1787/1996, de 19 de julio, sobre el Reglamento que establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación (B.O.E. núm. 209 de 29 de agosto).

·          Real Decreto 2066/1996, de 13 de agosto, que aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de las telecomunicaciones por cable (B.O.E. núm. 233, de 26 de agosto)

·          Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (B.O.E. núm. 213, de 5 de agosto).

·          Orden de 22 de agosto de 1998 del Ministerio de fomento que establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares ( B.O.E. núm. 231, de 26 de agosto).

·          Orden del Ministerio de Fomento de 22 de agosto de 1998 que establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (B.O.E. núm. 231 de 26 de agosto).

·          Proposición de Ley núm. 122/000234, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) sobre modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, por la que se otorga a Internet la consideración de servicio universal. BOCG. Congreso de los Diputados. VI Legislatura, serie B, núm. 263-1, de 21 de diciembre de 1998

IV.3. Previsiones en materia de normalización y certificación.

De entre la multitud de normas UNE existentes se han seleccionado dos dada su importancia para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones en la medida en que afectan al ordenador, el instrumento más utilizado hoy día para acceder a los servicios de la sociedad de la información. Sin embargo, debe hacerse notar que la convergencia de medios y soportes hacía la que se apuntaba en la introducción puede conducir a la necesidad de establecer cambios en las especificaciones de aparatos como el monitor y/o el instrumento de comando en los aparatos de televisión. Otra posibilidad sería la de aplicar normas preexistentes en otros campos, y alguna reflexión apunta en esta línea el Libro Verde sobre la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información y sobre sus consecuencias para la reglamentación en la perspectiva de la sociedad de la información. Las normas UNE a las que nos referimos se aplican al hardware o soporte físico y a la programación o software.

IV.3.1 Norma UNE núm. 139801. Informática para la Salud. Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad. Requisitos de accesibilidad de las plataformas informáticas. Soporte físico. (CTN 139/SC 8/Grupo de Trabajo 1, mayo 1997).

Se trata de un norma que establece las distintas especificaciones técnicas relativas tanto a la unidad central como a los distintos periféricos (monitor, teclado, ratón, impresora, escáner, módem y equipo de audio). En ella se parte de considerar que «que las plataformas informáticas se han desarrollado sin considerar la problemática de las personas con discapacidad que tienen que utilizarlas, presentando múltiples barreras en el acceso al ordenador y sus periféricos» y de que «muchas de las barreras de acceso que presentan las plataformas informáticas podrían evitarse fácilmente». Para ello la norma «establece las características que han de incorporar los componentes físicos de los ordenadores y la documentación asociada, para que puedan ser utilizados por personas con cualquier tipo de discapacidad», incluyendo entre ellas las necesidades de las personas de edad avanzada[22]. La norma contiene previsiones de todo tipo –desde el etiquetado y la identificación de los controles hasta el nivel mínimo de fuerza a partir del cual los botones deban responder a una pulsación pasando por aspectos como la generación de campos electromagnéticos, el tipo de controles recomendados o las características de monitor y teclado. Cada una de estas previsiones parte a su vez de considerar el tipo de discapacidad y su grado distinguiendo las siguientes categorías:

·          LF: Personas con limitaciones motrices.

·          LP: Personas con limitaciones psíquicas.

·          LA: Personas con limitaciones auditivas de leves a moderadas.

·          LS: Personas con limitaciones auditivas de profundas a severas.

·          LV: Personas con limitaciones visuales.

·          LC: Personas con ceguera.

·          LSC: Personas sordo-ciegas.

En principio, puede concluirse que la Norma UNE núm. 139801 debería garantizar la accesibilidad de los equipos informáticos comercializados en España.

IV.3.2 Norma UNE 139802 . Informática para la Salud. Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad. Requisitos de accesibilidad de las plataformas informáticas. Soporte lógico. (CTN 139/SC 8/GT 1, mayo 1997).

El punto de partida de esta norma es idéntico al de la anterior, esto es, el hecho de que el desarrollo de la tecnología informática no ha tenido en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad. La norma se ocupa de los requisitos que deberían reunir tanto los entornos operativos como las aplicaciones informáticas y la documentación asociada para poder ser utilizados por personas con cualquier tipo de discapacidad y personas con edad avanzada. Partiendo, al igual que en la anterior Norma, de la distinción de necesidades en función de las características de cada tipo de discapacidad en la Norma se van desgranado los requisitos de accesibilidad que deben cumplir el entorno operativo –donde se requiere la inclusión de emuladores parta teclado, ratón y pulsador y se incluye entre otras recomendaciones la incorporación de un sistema de reconocimiento de voz-, los de las aplicaciones informáticas y los requisitos de accesibilidad del acceso hipermedia a las autopistas de la información.

En este último aspecto deben realizarse algunas consideraciones que atienden más a la realidad jurídica que a problemas de índole técnica. En Internet desaparecen lis límites espacio-temporales que sin embargo continúan existiendo en el mundo del derecho. Sin perjuicio, de la existencia de una coordinación en materia de certificación en el ámbito de la Unión Europea o de distintas iniciativas en el marco internacional de las telecomunicaciones, no parece existir una norma con un alcance mundial en la materia. De otro lado, no hay que obviar un elemento presente de modo constante en Internet: la gratuidad. Una gran parte del software de navegación, de los gestores de correo electrónico, y otras aplicaciones, son de distribución gratuita. Otro tanto sucede con gran parte de las páginas web disponibles. En este sentido, parece razonable considerar la posibilidad de incluir obligaciones atinentes a la “accesibilidad” a las empresas que diseñen y distribuyan software cuando obtengan un lucro de cualquier modo, como por ejemplo la publicidad. Del mismo modo, es posible concebir la posibilidad de imponer el mismo tipo de cargas a los creadores de páginas web de carácter público e institucional, y lo mismo cabe pensar de destinadas a obtener algún tipo de beneficio. Debe constatarse, por el contrario, la dificultad de imponer obligaciones equivalentes a los sujetos privados que de modo puramente gratuito o altruista utilicen la red para el ejercicio de la libertad de expresión ya que comportaría gravar de modo extraordinario el ejercicio de un derecho fundamental. Cosa sería que el diseño del software condujera a la generación de páginas accesibles o que desde las Instituciones Públicas se incentivase la accesibilidad de este tipo de páginas web mediante distintos tipos de apoyos o ayudas.

IV.3.3 Conclusiones parciales:

Ø        La Norma UNE núm. 139801 debería garantizar la accesibilidad de los equipos informáticos comercializados en España.

Ø        La superación de las barreras espacio-temporales en Internet plantea dudas respecto de la efectividad de las normas nacionales o europeas sobre accesibilidad de las aplicaciones informáticas y del contenido de la información que se aloja en páginas web.

IV.3.4 Relación de normas consideradas.

·          AENOR[23]. Norma UNE 139801 EX. Informática para la Salud. Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad. Requisitos de accesibilidad de las plataformas informáticas. Soporte físico. (CTN 139/SC 8/GT 1, mayo 1997).

·          AENOR. Norma UNE 139802 . Informática para la Salud. Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad. Requisitos de accesibilidad de las plataformas informáticas. Soporte lógico. (CTN 139/SC 8/GT 1, mayo 1997).

·          Real Decreto 1641/1985, de 1 de agosto, sobre ordenación de actividades de normalización y certificación  (B.O.E. núm. 219, de 12 de septiembre ).

IV.4. La Administración Pública Española y la sociedad de la información.

El principio rector en materia de empleo de las nuevas tecnologías de la información por parte de la Administración pública viene establecido por el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con el citado precepto:

«1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.

 2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

 3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce.

 4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.

 5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes».

El precepto ha sido desarrollado por el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. La norma fija como objetivo «el máximo aprovechamiento de las nuevas tecnologías en la actividad administrativa, prescindiendo de falsos temores y cautelas que amenazaban con situar a la Administración pública en una posición alejada de su entorno social y pobremente anclada en una realidad ya superada en otros muchos ámbitos».

Debe subrayarse que esta norma no contiene una sola referencia a la idea de “accesibilidad para las personas con discapacidad”, a pesar de que en su Capítulo II regule los «requisitos de la utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas». Así entre otros extremos se atiende al sometimiento de las aplicaciones a un procedimiento de aprobación previa y difusión pública de las aplicaciones informáticas (artículo. 5); a las condiciones para la emisión de documentos y copias (artículo. 6) o, por último a las comunicaciones en soportes o a través de medios o aplicaciones informáticos, electrónicos o telemáticos.

Debe constatarse sin embargo que, cuando el artículo 9 desarrolla el procedimiento de aprobación y publicación de aplicaciones incluye entre los informes técnicos que se requieren, uno relativo a la «normalización de los medios de acceso: especificaciones técnicas sobre los medios, códigos y formatos de acceso». Sin embargo, la Disposición adicional primera atribuye al Consejo Superior de Informática

«la aprobación y difusión de los criterios generales de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 263/1996, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado».

Sin menoscabo de la importante función que se adjudica al Consejo superior, parece obvio que en materia de normalización sus decisiones responderán a las exigencias de las Normas UNE vigentes en la materia arriba citadas.

Por su lado, el Real Decreto 1289/1999, de 23 de julio, por el que se crea la Comisión Interministerial de la Sociedad de la Información y de las Nuevas Tecnologías enumera los objetivos que inspiran las actuaciones del Gobierno en esta materia:

«a) promover la generación y el desarrollo de las tecnologías de la sociedad de la información; b) estimular la adopción y el uso generalizado de dichas tecnologías por las empresas, especialmente las PYMES, y los ciudadanos; c) impulsar la adopción de las nuevas tecnologías por parte de la Administración, en beneficio de ciudadanos y empresas; d) aprobar el marco normativo más adecuado, y e)asegurar la mayor atención de la Administración hacia las necesidades de la sociedad».

Deben citarse por último algunas iniciativas menores pero relevantes desde el punto de vista de la sociedad de la información.

·          La Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Informática, de 10 de octubre de 1994, sobre Adopción por parte de la Administración General del Estado de pautas medioambientales y ergonómicas en la adquisición y empleo de bienes y servicios de tecnologías de la información se establece en sus cláusulas Primera y tercera:

«Primera.-Se encomienda a la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI) y a las Comisiones Ministeriales de Informática que velen por la introducción en los pliegos de bases de las contrataciones de cláusulas que promuevan la oferta de bienes y servicios con características positivas desde una perspectiva medioambiental, ergonómica y de ahorro energético. Estas cláusulas se redactarán haciendo referencia a normas internacionales, europeas o españolas sobre la materia. (...)

Tercera.-Se recomienda a los Ministerios y organismos representados en el Consejo Superior de Informática que proporcionen la adopción de comportamientos de utilización dirigidos a mejorar la ergonomía y el aprovechamiento energético de los equipos informáticos, siguiendo las recomendaciones que pueda formular el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía o los propios suministradores».

·          La Resolución de la Secretaria General de la Seguridad Social de 17 de enero de 1996, por la que se establecen nuevas medidas de mejora de la gestión y de la atención e información prestada al ciudadano preveía en su apartado séptimo la prestación, a partir de 1996, de «información al público, a través de las redes de telecomunicación que faciliten el intercambio de información electrónica, sobre el sistema de Seguridad Social, derechos y obligaciones básicas de los beneficiarios, régimen jurídico de las prestaciones, normativa vigente, datos económicos y estadísticos y demás extremos que se estimen adecuados y no afecten a datos de carácter personal cuya cesión y uso están regulados por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal» a través del servidor « www.seg-social.es ». En el mismo sentido y con idéntico contenido se dicto la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, de 17 de marzo de 1997, que establece el sistema de acceso de los ciudadanos a la información facilitada por el mismo a través de la red «Internet» a través del servidor del Instituto Nacional de Empleo http://www.inem.es .

·          El Acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de 11 de marzo de 1998, sobre implantación del Sistema de Intercambio de Información a través de línea telemática CIFRA-DOC/CNMV, establece un sistema que puede ser utilizado a través de Internet, del Servicio de Boletín Informático (BBS) y de cualquier otro que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Sin embargo, entre los principios que rigen el funcionamiento del citado Sistema no aparece el de accesibilidad.

·          Por último, debe señalarse que las distintas normas que han ido desarrollando las condiciones para la formalización y presentación telemática de los impresos de declaración de distintos impuestos no contemplan expresamente previsiones sobre accesibilidad.

IV.4.1 Las Comisiones Ministeriales de Informática.

A lo largo de prácticamente los últimos dos decenios han ido surgiendo Comisiones ministeriales de informática y/o de tecnologías de la información y las comunicaciones. Las primeras referencias normativas interesantes en esta materia son las relativas a la creación del Consejo Superior de Informática. Así, el artículo 3 del  Real Decreto 2291/1983, de 28 de julio, por el que se crea el Consejo superior de Informática atribuye a su pleno las siguientes funciones:

«1. Corresponde al Pleno del Consejo Superior de Informática, estudiar, informar y proponer al Gobierno cualesquiera medidas, programas o planes que incidan en los siguientes ámbitos:

a) Sistemas de adquisición, tratamiento y empleo de la información de interés nacional.

b) Bancos de Datos de alcance interministerial.

c) Política teleinformática.

d) Protección de datos informáticos.

e) Industria nacional de bienes y servicios informáticos.

f) Personal especializado en Informática de la Administración Pública.

g) Adquisición de bienes y servicios informáticos del sector público.

h) Cooperación informática con las Comunidades Autónomas y autonomías locales.

i) Relaciones laborales de los profesionales de la informática.

j) Investigación y enseñanza de la informática.

k) Normalización aplicada de la informática.

l) Cooperación internacional en materia de informática

m) Cualesquiera otras cuestiones que puedan incidir en la política informática nacional».

El citado Real Decreto fue desarrollado a su vez por la Orden de 19 de febrero de 1990, del Ministerio de Administraciones Públicas, de creación, composición y funciones de la Comisión Nacional para la Cooperación entre las Administraciones Públicas en el campo de los sistemas y tecnologías de la información, cuyos fines, objetivos y funciones son, de acuerdo con su apartado segundo.

«a) Promover la modernización administrativa mediante la utilización de sistemas y tecnologías de la información.

b) Prestar apoyo a la creación de bases de datos de interés nacional.

c) Servir de marco para el intercambio de experiencias e información en lo relativo al uso de equipos físicos y lógicos.

d) Desarrollar la utilización de normas técnicas y de intercambio de información en los proyectos informáticos y estadísticos, en el marco de las disposiciones europeas y nacionales sobre la materia.

e) Promover la formación de los empleados públicos en las tecnologías de la información.

2. Para el cumplimiento de los fines anteriores, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

a) Identificar áreas prioritarias de aplicación de los sistemas y tecnologías de la información proponiéndolas como tales a las distintas Administraciones Públicas.

b) Proponer a los órganos competentes de las distintas Administraciones las medidas oportunas para la creación de bases de datos de interés nacional.

c) Definir y proponer normas de intercambio de información y de adquisición, para su adopción por las diversas Administraciones Públicas.

d) Emitir informes o dictámenes que soliciten las Administraciones Públicas relativos a sus estrategias o proyectos de carácter informático.

 e) Informar, a petición de los utilizadores, en materia de contratación de bienes y servicios informáticos.

f) Organizar seminarios, conferencias y otras actividades orientadas a la mejora de la formación de los empleados públicos».

Por último el Real Decreto 1289/1999, de 23 de julio, crea la Comisión Interministerial de la Sociedad de la Información y de las Nuevas Tecnologías a la que se atribuye, en el artículo 2, las siguientes funciones:

«a) Elaborar un catálogo de las distintas actuaciones que los Departamentos ministeriales y otros organismos públicos desarrollen en relación con la Sociedad de la Información y de las Nuevas Tecnologías.

b) Elaborar y proponer al Gobierno la aprobación de la iniciativa estratégica para el desarrollo de la expresada sociedad. Esta iniciativa determinará los objetivos, las prioridades y el calendario de ejecución. Los Departamentos ministeriales adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para el cumplimiento y desarrollo de la misma.

c) Impulsar y evaluar las medidas contempladas en la iniciativa estratégica, que serán recogidas en el informe que anualmente se elevará al Consejo de Ministros.

d) Proponer al Gobierno, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los diversos Departamentos ministeriales, las líneas generales de la posición española en los foros y organismos internacionales más relevantes relacionados con la sociedad de la información y las nuevas tecnologías.

e) Promover la difusión en la sociedad española de la iniciativa estratégica y reforzar la implantación de las medidas que la integran».

Tanto de las normas citadas como de la regulación de las distintas comisiones ministeriales se deducen las siguientes notas comunes:

·      Son órganos integrados por representantes administrativos de alto nivel, funcionarios y técnicos.

·      Sus funciones se orientan a la política informática y de tecnologías de la información y las comunicaciones desde el punto de vista del desarrollo de las infraestructuras y servicios de la administración pública incluyendo política de compras, eficacia en la gestión y normalización tecnológica.

·      No contienen referencia alguna la accesibilidad ya sea como función o como objetivo aunque de las referencias al concepto de normalización o de las cláusulas competenciales abiertas que suelen coronar estas normas quepa deducir la posibilidad de adoptar decisiones en la materia.

·      No integran representantes de los usuarios de la Administración.

Puede conluirse así la necesidad de una apertura de la Administración a la participación de los usuarios en este tipo de órganos incluyendo los representantes de los colectivos en los que se integran las personas con discapacidad. Por otra parte, la accesibilidad de las tecnologías de la información y las comunicaciones para las personas con necesidades especiales debería contemplarse en el catálogo de las distintas actuaciones que los Departamentos ministeriales y otros organismos públicos desarrollen en relación con la Sociedad de la Información y de las Nuevas Tecnologías y en la iniciativa estratégica para el desarrollo de la expresada sociedad.

IV.4.2 Los servicios de urgencia: el teléfono 112.

El Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, se ocupa de regular el acceso mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112 con motivo del desarrollo de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de julio de 1991 que establece la obligación de los Estados miembros de introducir el número telefónico 112 en las respectivas redes telefónicas públicas, así como en las redes digitales de servicios integrados y en las de los servicios públicos móviles, como número único de llamada de urgencia europeo. Su artículo 3 fija las condiciones de acceso, disponiendo que:

«1. Los ciudadanos, mediante la marcación del número telefónico 112, accederán de forma gratuita a los centros de recepción de llamadas de que dispongan las entidades prestatarias del servicio de atención de llamadas de urgencia 112.

 2. A tal efecto los operadores de redes y servicios a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 de este Real Decreto, encaminarán las llamadas al número telefónico 112, generadas en los puntos de terminación de la red de su titularidad, hacia un centro de recepción de la entidad prestataria del servicio de atención de llamadas de urgencia 112 que corresponda, de acuerdo con el área geográfica de origen de la llamada.

3. Los operadores de redes y servicios antes citados en el apartado anterior vendrán obligados a asumir el coste del tráfico originado en los puntos de terminación de su red con destino al centro de recepción de llamadas de la entidad prestataria del servicio de atención de llamadas de urgencia 112 que corresponda, en virtud de su especial relación con la administración derivada de su título habilitante.

Asimismo, dichos operadores facilitarán la identificación automática de la línea o zona geográfica desde donde se efectúen las llamadas al número telefónico 112, dentro de las posibilidades técnicas de la red y de acuerdo con la regulación que sobre las facilidades de presentación y limitación de la línea llamante se establezcan en la normativa nacional y comunitaria pare salvaguardar la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública y la prevención, investigación y persecución de delitos, la seguridad de la vida humana o razones de interés público.

En todo caso, lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las medidas que se adopten para garantizar el secreto de las comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 de la Constitución, y la protección de los datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo y disposiciones complementarias.

4. Cada centro de recepción de llamadas del servicio 112 atenderá un área geográfica concreta, que será determinada por la entidad prestataria del servicio de atención de llamadas de urgencia 112 y comunicada por ésta a los operadores de las redes a que se refiere el apartado anterior.

Se podrá establecer como máximo un punto de acceso a la red telefónica pública por provincia. Esta limitación no será de aplicación a las Comunidades Autónomas insulares, dadas sus características especiales.

5. Las redes de telefonía móvil automática deberán suministrar a las redes telefónicas públicas la señalización precisa para que éstas encaminen las llamadas a los puntos de acceso de los centros de recepción de llamadas de la entidad prestataria del servicio de atención de llamadas de urgencia 112 que corresponda.

6. Las entidades prestatarias del servicio de atención de llamadas de urgencia 112 asumirán los costes derivados del acceso a las redes telefónicas públicas del centro o centros de recepción de llamadas de que dispongan, de acuerdo con las tarifas que en cada momento estén en vigor».

Tanto en este precepto, como en el conjunto de la norma se constata la ausencia de una referencia concreta al uso de teléfonos de texto o teléfonos adaptados. Por otra parte, cabe pensar que con el tiempo cabrá también la prestación de este tipo de servicios mediante recursos telemáticos[24].

IV.4.3 Conclusiones parciales.

Ø        En general, se constata la ausencia de referencias a la accesibilidad a las tecnologías de la información y las comunicaciones por parte de las personas con discapacidad en las normas que rigen el funcionamiento y el procedimiento de las Administraciones Públicas. Sin embargo, cabría considerar que en materia de normalización sus decisiones responderán a las exigencias de las Normas UNE especialmente en lo relativo a las aplicaciones informáticas que faciliten el acceso a la información pública a través de Internet.

Ø        Es necesaria una apertura de la Administración a la participación de los usuarios en los órganos ministeriales sobre informática y sociedad de la información incluyendo los representantes de los colectivos en los que se integran las personas con discapacidad.

Ø        La accesibilidad de las tecnologías de la información y las comunicaciones para las personas con necesidades especiales debería contemplarse en el catálogo de las distintas actuaciones que los Departamentos ministeriales y otros organismos públicos desarrollen en relación con la Sociedad de la Información y de las Nuevas Tecnologías y en la iniciativa estratégica para el desarrollo de la expresada sociedad.

IV.4.4 Relación de normas consideradas.

·          Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (B.O.E de 27 de noviembre [corrección de errores B.O.E. de 28 de diciembre de 1992 y 27 de enero de 1993]) modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 19 de enero).

·          Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado (B.O.E. núm. 52, de 29 de febrero).

·          Real Decreto 1289/1999, de 23 de julio, por el que se crea la Comisión Interministerial de la Sociedad de la Información y de las Nuevas Tecnologías (B.O.E. núm. 178, de 27 de julio).

·          Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Informática, de 10 de octubre de 1994, sobre Adopción por parte de la Administración General del Estado de pautas medioambientales y ergonómicas en la adquisición y empleo de bienes y servicios de tecnologías de la información (B.O.E. núm. 252, de 21 octubre).

·          Resolución de la Secretaria General de la Seguridad Social de 17 de enero de 1996, por la que se establecen nuevas medidas de mejora de la gestión y de la atención e información prestada al ciudadano (B.O.E. núm. 17, de 19 de enero).

·          Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, de 17 de marzo de 1997, que establece el sistema de acceso de los ciudadanos a la información facilitada por el mismo a través de la red «Internet» (B.O.E. núm. 83, de 17 de marzo).

·          Acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de 11 de marzo de 1998, sobre implantación del Sistema de Intercambio de Información a través de línea telemática CIFRA-DOC/CNMV (B.O.E. núm. 74, de 27 de marzo).

·          Orden de 19 de febrero de 1990, del Ministerio de Administraciones Públicas, de creación, composición y funciones de la Comisión Nacional para la Cooperación entre las Administraciones Públicas en el campo de los sistemas y tecnologías de la información (B.O.E. núm. 50, de 27 de febrero).

·          Real Decreto 1289/1999, de 23 de julio, por el que se crea la Comisión Interministerial de la Sociedad de la Información y de las Nuevas Tecnologías (B.O.E. núm. 178, de 27 de julio).

·          Orden de 9 de noviembre de 1991, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se regula la Comisión de Informática (B.O.E. núm. 283, de 26 de noviembre).

·          Orden de 18 de noviembre de 1993, del Ministerio de Presidencia por la que se crea la Comisión de Informática (B.O.E. núm. 277, de 19 de noviembre).

·          Orden de 15 de febrero de 1996, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre composición y funcionamiento de la Comisión Ministerial de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (B.O.E. núm. 48, de 24 de febrero).

·          Orden de 16 de septiembre de 1996 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre composición y funcionamiento de la Comisión de Informática (B.O.E. núm. 228, de 26 de septiembre).

·          Orden de 26 de diciembre de 1996, del Ministerio de Economía y Hacienda, que modifica la composición y funciones de la Comisión Ministerial de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (B.O.E. núm. 10, de 11 de enero de 1997).

·          Orden de 20 de febrero de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se constituye la Comisión de Informática (B.O.E. núm. 54, de 4 de marzo).

·          Orden de 6 de febrero de 1998, del Ministerio de Educación y Cultura de creación de la Comisión Ministerial de Informática (B.O.E. núm. 39, de 14 de febrero).

·          Orden de 2 de julio de 1998, del Ministerio de Administraciones Públicas por la que se regula la Comisión Ministerial de Informática y de las Comunicaciones (B.O.E. núm. 166 de 13 de julio).

·          Orden de 25 de febrero de 1999, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre creación, composición y funciones del Consejo General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (B.O.E. núm. 60, de 11 de marzo).

·          Orden de 2 de marzo de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la Comisión Ministerial de Informática y de las Comunicaciones (B.O.E. núm. 59, de 10 de marzo).

·          Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112 (B.O.E. núm. 153, de 27 de junio).

·          Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, de Regulación del servicio de atención de urgencias 1-1-2 ( B.O.C.M núm. 309, de 30 de diciembre, y B.O.E. núm. 151, de 25 de junio de 1998).

·          Orden de 13 de abril de 1999, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones (B.O.E. núm. 93, de 19 de abril).

·          Orden de 30 de septiembre, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330 (B.O.E. núm. 236, de 1 de octubre).

·          Orden de 18 de noviembre, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 190 (B.O.E. núm. 279, de 22 de noviembre).

 

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